REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de septiembre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44090-04
SOLICITANTES: KEINER JESÚS CAMPOS ALVAREZ y JINETTE MARITZA MANZANEDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.491.578 y 13.770.902, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.252.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “28 de septiembre de 2006”, los ciudadanos KEINER JESÚS CAMPOS ALVAREZ y JINETTE MARITZA MANZANEDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.491.578 y 13.770.902, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORALES FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.252, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “16 de diciembre de 2004”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “12 de enero de 2005”, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “16 de mayo de 2006, compareció la ciudadana JINETTE MARITZA MANZANEDA ALVARADO, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MORALES FREITES, antes identificados, quien mediante diligencia manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha “22 de mayo de 2006”, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano KEINER JESÚS CAMPOS ALVAREZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha “01 de junio de 2006”, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano KEINER JESÚS CAMPOS ALVAREZ .-
En fecha “09 de agosto de 2006”, compareció la ciudadana JINETTE MANZANEDA A., asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MORALES FREITES, quien mediante diligencia expuso: Vista la solicitud de conversión en divorcio y efectuada la notificación correspondiente sin que haya habido oposición, por lo que pide se declare el divorcio.
Ahora bien, las partes en la solicitud alegan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2003. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que no adquirieron bienes materiales. Que por causas muy diversas y complejas la armonía conyugal reinante quedó totalmente rota, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpo, de bienes y de mutuo y amistoso acuerdo. De manera pues, que verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “16 de diciembre de 2004, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos KEINER JESÚS CAMPOS ALVAREZ y JINETTE MARITZA MANZANEDA ALVARADO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.