REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de septiembre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44742-05
SOLICITANTES: KARIN RAQUEL HENRIQUEZ MENDOZA y JESÚS ALBERTO JUNIOR RIVAS REINALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.565.564 y 15.609.493, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA I. ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.462.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “02 de agosto de 2005”, los ciudadanos KARIN RAQUEL HENRIQUEZ MENDOZA y JESÚS ALBERTO JUNIOR RIVAS REINALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.565.564 y 15.609.493, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA I. ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.462, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “05 de agosto de 2006”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “26 de septiembre de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “08 de agosto de 2006” comparecieron los ciudadanos KARIN RAQUEL HENRIQUEZ MENDOZA y JESÚS ALBERTO JUNIOR RIVAS REINALES, asistidos por la abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio ALEJANDRA I. ORTEGA, antes identificados, quienes mediante escrito manifestaron que no existiendo ni ahora ni en el transcurso del plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, la reconciliación entre las partes, es por lo que solicitan la conversión en Sentencia de Divorcio.
Ahora bien, las partes en el contenido de la solicitud alegan lo siguiente: Que en fecha 11 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Limón del Estado Aragua. Que no procrearon hijos. Que fijaron su residencia en la ciudad de Maracay, en el sector 10, Ud-14, apartamento 0101, Caña de Azúcar. Que se desarrolló la vida en común normalmente y sin tropiezos, pero posteriormente comenzaron a surgir desavenencias que cada día se fueron haciendo más desagradables al grado de convertir la vida en común en intolerable. Que se separaron en fecha 20 de febrero de 2004. Que no existen bienes en la comunidad conyugal que compartir. De manera pues, que verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 05 de agosto de 2006”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos KARIN RAQUEL HENRIQUEZ MENDOZA y JESÚS ALBERTO JUNIOR RIVAS REINALES, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
|