REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43653-04
SOLICITANTES: ANTONINA LO PRESTI MARRA y FRANCISCO JAVIER GARCIA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.638.057 Y 6.878.511, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.998.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 09 de marzo de 2.004, los ciudadanos ANTONINA LO PRESTI MARRA y FRANCISCO JAVIER GARCIA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.638.057 y 6.878.511, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.628, solicitaron la Separación de Cuerpos, en la cual alegaron lo siguiente: Que consta en acta de matrimonio civil, inserta en el Libro de la oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el Nº 243, de fecha 16 de diciembre de 2000. Que antes de contraer matrimonio efectuaron capitulaciones matrimoniales como consta de escrituras protocolizada en copia y original que acompañan a los efectos de sus derivaciones jurídicas. Que no existió entres ellos bienes o valores algunos que sean parte de los gananciales y por ende susceptibles a partición, por lo que no hay sociedad conyugal que liquidar. Que en virtud de causas diversas que decidieron reservarlas dieron origen a una separación de hecho irreversible entre ellos, por lo que solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil., por lo que este Tribunal por auto de fecha “11 DE MARZO DE 2004”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “18 de marzo de 2004” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2005 compareció la ciudadana ANTONINA LA PRESTI MARRA, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA MANDOLFO DE VILLEGAS, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA GAMEZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha “21 de septiembre de 2006”, compareció el Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.628, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCIA GAMEZ, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Maracay, bajo el Nº 09, Tomo 29, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien mediante diligencia se dio por notificado en nombre de su representado de la solicitud de conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio formulada por la ciudadana ANTONINA LO PRESTI MARRA.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día “11 de marzo de 2004”, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos ANTONINA LO PRESTI MARRA y FRANCISCO JAVIER GARCIA GAMEZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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