REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45372-06
SOLICITANTE: ERNESTO JOSE PAEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.584.087.-
COMPARECIENTE: YENIS RAQUEL ULLOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.628.362.-
ABOGADA ASISTENTE: ZHONIA VIVAS MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.628, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “06 de junio de 2006”, el ciudadano ERNESTO JOSE PAEZ CUERVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.087, asistido por la abogada en ejercicio ZHONIA VIVAS MARCIALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.628, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge YENIS RAQUEL ULLOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.628.362; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano ERNESTO JOSE PAEZ CUERVO, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YENIS RAQUEL ULLOA PEREZ, antes identificada, el día “21 de marzo de 1980”, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombre DIANI ARYELIN y DENIS IVELISES, actualmente mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.471.302 y 15.471.304, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 45.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana YENIS RAQUEL ULLOA PEREZ, en actuación de fecha “02 de agosto de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (2) hijas de nombre DIANI ARYELIN y DENIS IVELISES, actualmente mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.471.302 y 15.471.304, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ERNESTO JOSE PAEZ CUERVO, lo que así expresamente se declara.
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