REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
196º y 147º
Cagua, 18 de Septiembre del 2.006
EXPEDIENTE Nº 03-11400
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MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
PARTE DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA GONZALEZ DE DUARTE y LUIS ALBERTO DUARTE HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Títulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.187.190 y V-344.786 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO, CARLOS EDUARDO VASQUEZ LEDEZMA, EUNICE DONAICE RAVELO y ARMILO BARRIOS GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 54.607, 73.373, 74.377 y 8.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE RUIZ RUIZ y RUTH ELIZABETH LISADA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, Títulares de la Cédula de Identidad Números V-10.866.922 y V-11.408.014, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO VALERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.180.

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente Expediente que desde el Día Tres (03) de Junio del 2.004, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la Majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que nos se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”

Este Juzgado examina el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01 de junio del año 2.001 en la que a través del conocimiento de una acción de Amparo Constitucional dejó establecido el siguiente criterio:
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Concatenando el anterior criterio jurisprudencial este Tribunal entra a decidir el presente expediente razonando igualmente de la siguiente forma: El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a las partes.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXPEDIENTE Nº 03-11400
EPT/cchh/lsm