REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 02-10551
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OCUPACION.
DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA REYES FEO, Inpreabogado N°.38.620.
DEMANDADO: EMIGDIA MARGARITA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.622.
En fecha 07 de febrero de 2.002, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Lexter Flores, Inpreabogado Nº 56.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Resolución de Contrato de Ocupación, fuera interpuesto por el mencionado abogado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1.970, anotado bajo el N° 80 y posteriormente variados sus estatutos por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1.991, bajo el N° 73, tomo 452-A; contra el auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 28 de enero de 2.002, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 55 de fecha 04 de febrero de 2.002.
Por auto cursante al folio ochenta y ocho (88), de fecha 19 de febrero de 2.002, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 11 de marzo de 2.002, la parte actora y recurrente en apelación presenta escrito de Informes que riela a los folio 89 al 92 de la presente causa.
Este juzgado en fecha 13 de marzo de 2.002, fijó el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
En fecha 18 de agosto de 2.004, diligenció la abogado María Reyes, Inpreabogado N° 38.620 y consignó Poder que le fuera conferido por los representantes legales de la sociedad mercantil Centro Médico Cagua, C.A.
En fecha 24 de agosto de 2.004, el Tribunal dictó auto de avocamiento suscrito por la Dra. María Chiquinquirá Díaz, notificándosele a las partes.
En fecha 05 de octubre de 2.005, diligenció el abogado Jorge Sierralta, Inpreabogado N° 18.459, quien solicitó copias certificadas.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
De la revisión del presente expediente este juzgador observa que la pretensión del demandante se limita a la Resolución del Contrato de Ocupación entre la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., y la ciudadana EMIGDIA MARGARITA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.622, con la consecuente desocupación del consultorio Nro. 03, ubicado en la planta baja del edificio del Centro Médico Cagua, C.A.; así como el pago de las mensualidades vencidas, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,°°) mensuales.
Observa este Juzgador, todas y cada una de las formalidades realizadas para hacer efectiva la citación de la demandada, lo cual se puede verificar de la siguiente manera:
A) Consta al folio diez que el Alguacil del Tribunal a quo, se trasladó en tres fechas distintas al Centro Médico 1er. Piso, Cagua, con el objeto de citar a la ciudadana Emigdia Páez, la cual no fue posible.
B) Al folio catorce se puede verificar el auto mediante el cual se ordena la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora.
C) Seguidamente, se observa al vuelto del folio quince, que la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la puerta del consultorio Nro. 03 del Centro Médico Cagua, C.A, ubicado en la Calle Pichincha;
D) Consta al folio diez y nueve la designación del abogado Jorge Sierralta como defensor judicial, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folio 22). Seguidamente, el alguacil consignó compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de entregarla al defensor designado, por lo que la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo defensor. Sin embargo, se evidencia al folio 33 que el defensor judicial designado se dio por citado, haciendo la observación de la omisión presentada en la boleta, ya que no indicaba el término de la distancia, por lo que el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual anuló el auto que ordenaba la comparecencia del mismo, reponiéndose la causa al estado de librar nueva boleta de citación con la especificación del término de la distancia; para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constando al folio 55 la citación del abogado Jorge Sierralta.
Revisadas y analizadas como han sido suficientemente todas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador considera conveniente antes de dictar el dispositivo, aclarar que el legislador ha previsto que el cargo de defensor judicial tiene doble finalidad: la primera, que es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los derechos de su representado, y la segunda, impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en menoscabo de los derechos del actor mediante la evasiva de una desaparición ad-hoc. La designación del defensor judicial se hace no sólo en provecho del accionante sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado Venezolano. Sus funciones son equiparables a las del apoderado judicial con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, la figura del defensor judicial parece haber sido desviada de su propósito, ya que lejos de procurar la celeridad procesal el Defensor designado ha retardado el procedimiento intentado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, ya que su responsabilidad es asistir a la demandada con la obligación de salvaguardar los intereses que le corresponda a la parte para lo cual prestó ante el Juez que lo designó el juramento respectivo, no obstante, el abogado Jorge Sierralta solicitó ante el Tribunal a quo un término de distancia para su citación. El término de la distancia está establecido en el Código de Procedimiento Civil única y exclusivamente a favor de la parte demandada, nunca para el abogado que la representa o se designa como defensor ad litem, ya que se presupone que este último tiene su domicilio en la localidad en la que este ubicado el tribunal, sin embargo el Juzgado a quo repuso la causa al estado de librar nueva boleta de citación concediéndole un día de término de distancia en virtud de que el defensor judicial tenía su domicilio en la ciudad de Maracay, incurriendo así en el vicio conocido en casación como reposición mal decretada, el cual es denunciable conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 15, 206 y 208 ejusdem, cuya declaratoria con lugar trae como consecuencia la nulidad de la sentencia proferida. Y así se instruye y declara.
Asimismo se observa que la presente causa llega a esta Alzada en virtud de que la parte actora apeló del auto que declaró nulas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado de citar personalmente a la demandada, ello como consecuencia de la supuesta no citación personal de la ciudadana Emigdia Páez, según auto cuyo texto indica: “…observa este Tribunal, que el alguacil se trasladó a una dirección que no fue la señalada en el libelo, es decir, Centro Médico 1er. Piso Cagua y no al Centro Médico Cagua, planta baja, consultorio 03, Cagua..”. Y así se observa.
Ahora bien, este Juzgador de Alzada se acoge plenamente a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 1.994, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda y reiterada por el Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en fecha 18 de mayo de 1.996, en cuanto a los extremos que deben cumplirse para que se decrete la nulidad y consecuente reposición de la causa, los cuales son: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Y así se analiza y declara.
Del análisis realizado en forma exhaustiva, y en aplicación del simple silogismo se determinó que la parte actora gestionó la citación utilizando para ello las vías procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el defensor judicial designado, juramentado y debidamente citado está en total conocimiento de la causa, por lo que mal podría pretender la reposición de la causa al estado de citación de la demandada, ciudadana Emigdia Páez. Sin embargo, el Tribunal a quo cedió ante la pretensión del mencionado abogado defensor, omitiendo de esta forma lo establecido en el único aparte del artículo 206 ejusdem, ya que el acto de citación alcanzó el fin al que estaba destinado, por lo que procedente resulta para este Juzgador de Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Lexter Flores, quien actuara como apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Cagua, C.A. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lexter Flores, Inpreabogado N° 56.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A. y en consecuencia PRIMERO: conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 28 de enero de 2.002, SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A quo anexo a oficio, con la finalidad de que continúe conociendo la presente causa en el estado que corresponda, y que así mismo notifique a las partes de la presente decisión y de la reanudación del proceso y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 02-10.551.-
EPT/cchh/jbgm.-.-
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