REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.215

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LAURA LISCANO y EDDA SARMIENTO, Inpreabogado N°. 38.571 y 23.571, respectivamente.

DEMANDADO: EMIGDIA MARGARITA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.622.

En fecha 08 de mayo de 2.006, se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por las abogados Laura Liscano y Edda Sarmiento, Inpreabogado Nº 38.571 y 23.571, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fuera interpuesto por la ciudadana Belén Celina Salazar de Yánez, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Centro Médico Cagua, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1.970, anotado bajo el N° 80 y posteriormente variados sus estatutos por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1.991, bajo el N° 73, tomo 452-A; contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 29 de marzo de 2.006, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 200-06 de fecha 03 de mayo del año 2.006.
Por auto cursante al folio ochenta (80), de fecha 10 de mayo de 2.006, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiéndosele a las partes que podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 Ejusdem.
En fecha 16 de mayo de 2006, la parte actora y recurrente en apelación presenta escrito de promoción de pruebas que riela al folio 81 de la presente causa.
Este juzgado en fecha 17 de mayo de 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2.006, este juzgador anuló el auto de fecha 10 de mayo de 2.006 por cuanto faltaba la primera pieza del presente expediente, por lo cual se repuso la causa al estado de oficiar al juzgado a quo para que remitiera la misma.
En fecha 11 de julio de 2.006, se recibió la primera pieza del expediente, por lo que se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que podrán promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2.006, la abogado Laura Liscano en su carácter de apoderada de la actora y recurrente de la apelación, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2.006, e inserto a los folios 81 al 191.
En fecha 19 de julio de 2.006, diligenció el abogado Jorge Sierralta, Inpreabogado N° 18.459, quien solicitó la constitución del tribunal con asociados. Lo cual fue acordado por este Juzgado, mediante auto separado en el cual se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para la elección de los asociados.
En fecha 03 de agosto de 2.006, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces asociados, estando presentes las abogados Laura Liscano y Edda Sarmiento, quienes presentaron la terna correspondiente, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, por lo que este Juzgador eligió por insaculación al abogado Felix Blanco, Inpreabogado N° 102.534, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se designó como segundo asociado a la abogado Lina Camacho, Inpreabogado N° 120.034, a quien se ordenó notificar. Este Juzgador fijó la cantidad de doscientos mil bolívares de honorarios, para cada asociado, los cuales deben consignarse dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes.
Compareció el abogado Jorge Sierralta, y presentó en fecha 03 de agosto de 2.006, escrito constante de un folio útil, mediante el cual propuso una lista de abogados para ser asociados.
En fecha 11 de agosto de 2.006, diligenciaron las abogados Edda Sarmiento y Laura Liscano, y dejaron constancia que ha transcurrido el lapso establecido para que la parte solicitante de la constitución de jueces asociados consignara los emolumentos.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

De la revisión del presente expediente este juzgador observa que la pretensión del demandante es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., y la ciudadana EMIGDIA MARGARITA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.626.622, con el consecuente DESALOJO del consultorio N° 03 ubicado en la planta baja de la referida sociedad mercantil, libre de personas y enceres y solvente en los servicios públicos y privados; así como el pago de la cantidad de DSOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00) por concepto de las pensiones arrendaticias insolutas vencidas y por vencerse. E igualmente el pago de honorarios profesionales, costos y costas que origine el presente procedimiento.

Asimismo se observa que el presente juicio está admitido por Desalojo, y así se evidencia en autos, sin embargo, en algunas actas que conforman el expediente el Tribunal de la causa se refiere a Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así se puede verificar en la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.006. Dicha decisión fue apelada en fecha 27 de abril de 2.006, por las abogados Edda Sarmiento y Laura Liscano, quienes actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., todo ello en virtud de que el Juzgado A quo declarara Extinguido el procedimiento intentado por las apelantes, por cuanto existe litispendencia con el expediente 2618 (nomenclatura de ese Tribunal), el cual se encontraba en esta Alzada.

Ahora bien, en la presente causa las partes así como el Juzgado a quo, han utilizado cada uno, tres figuras jurídicas distintas, las cuales son: La Resolución del Contrato de Arrendamiento conjuntamente con el Desalojo pretendida por la parte actora. Por su lado, la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda se refiere a que el presente juicio es por Resolución de Contrato de Ocupación y no por Resolución de contrato de Arrendamiento, por lo que promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la litispendencia, ya que la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., desde el 31 de octubre de 2.000 intenta juicio contra la ciudadana Emigdia Margarita Páez, por Resolución de Contrato de Ocupación, el cual se encontraba en esta alzada por decisión. Y por su parte, el Juzgado a aquo admite la presente causa por Desalojo, y dicta sentencia por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual declaró la extinción del procedimiento en virtud de que existe litispendencia. Por lo que se evidencia claramente que existe una contradicción en la causa que se ventila.

Revisadas y analizadas como han sido suficientemente todas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador considera conveniente antes de dictar el dispositivo, aclarar los siguientes aspectos:

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que deben recurrir para que se declare la litispendencia, la cual impide la dilatación de los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de haber sido propuestas ante el mismo Juez, se establece la extinción en la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos, es decir, sujetos, objeto y título.

En el caso que nos ocupa los elementos sujeto y título son los mismos, sin embargo, el objeto no es, ya que en el presente expediente se pretende una Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuente Desalojo, y en la causa 10.551 –nomenclatura de este Tribunal- lo que se demanda es la Resolución de Contrato de Ocupación. En este sentido se entiende la ocupación como la actividad realizada por un sujeto y dirigida a la aprehensión, es decir, a tomar posesión de un objeto que se supone sin propietario y con la intención de hacerse por parte del ocupante propietario de aquella cosa, y así lo establece el artículo 797 del Código Civil Venezolano. Para que sea válida la ocupación debe cumplir con los siguientes requisitos: Que recaiga sobre bienes que restrictiva o limitativamente establece el Legislador Venezolano como susceptibles de ocupación. Que sea indispensable la aprehensión material sin que ello comporte el contacto físico entre el aprehensor y la cosa; y Que el ocupante tenga la intención de convertirse o considerarse propietario de la cosa, a través del hecho jurídico.
En virtud de lo antes expuesto, mal podría este Juzgador declarar la litispendencia cuando no hay concurrencia en sus elementos, es decir, el objeto que se pretende no es el mismo. Y así se declara.
Cabe destacar que una vez declarada la litispendencia, nace el derecho a solicitar la Regulación de competencia y así lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esto como un mecanismo de rebeldía contra la misma. Sin embargo, las apoderadas judiciales de la parte actora no lo utilizaron, sino que interpusieron el recurso de apelación, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis realizado en forma exhaustiva, y en aplicación del simple silogismo se determinó que la parte actora pretende que se le tramite un juicio a través de dos figuras jurídicas que son incompatibles, cuando expone en su escrito libelar de manera textual lo siguiente: “… ocurro ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR EL DESALOJO POR FALTA DE PAGO… para que convenga o a ello sea constreñida por este Tribunal, en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia, el Desalojo del inmueble objeto del mismo…” (negritas y subrayado nuestro), es decir, existe una clara contradicción en la demanda que intenta la Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A., contra la ciudadana Emigdia Margarita Páez Moreno, ambos plenamente identificados en autos, ya que no se pueden interponer ambas pretensiones que no son compatibles en un mismo juicio, incurriendo de esta forma en confusión para quien imparte justicia, porque si bien es cierto que sus procedimientos son breves, no es menos cierto que sus conceptos no son iguales; En consecuencia, este Juzgador de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto por las abogados Edda Sarmiento y Laura Liscano, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.571 y 38.571, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil Centro Médico Cagua, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda; y en consecuencia PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A quo anexo a oficio, con la finalidad de que notifique a las partes de la presente decisión y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona

El Secretario

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera



Exp. 06-13.215.-
EPT/cchh/jbgm.-.-