EXPEDIENTE 20421
DEMANDANTE BARTOLO COCOLA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.818.758; asistido por los abogados BRUNILDA GUEVARA VELÁSQUEZ Y SHIRLEY ABAD, Inpreabogado Nº 35.892 y 75.162
DEMANDADO INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR C.A, representada por FRANCO MARTIGNANI POLITO, C.I: 8.687.679 y LINDA GIROLAMO DE MARTIGNANI, C.I: 4.367.624. Abogado JOSÉ MORY, Inpreabogado Nº 13.339
MOTIVO OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA
Se inicia el presente procedimiento incidental con ocasión de haberse decretado en fecha 10 de Noviembre del año 2005, Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a solicitud de la parte demandante el ciudadano BARTOLO COCOLA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.818.758, en su condición de accionista en un 50% del capital social de la firma Mercantil INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR C.A, constituida originalmente como sociedad de Responsabilidad Limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 42, Tomo 10-A; posteriormente convertida a Compañía Anónima según acta registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil de fecha 21-10-1996, anotado bajo el Nº 28; Tomo: 39-A; ubicada en la Zona Industrial Soco; calle Las Industrias Galpón Nº 6, de la ciudad de La Victoria, debidamente asistido por los abogados BRUNILDA GUEVARA VELÁSQUEZ Y SHIRLEY ABAD, Inpreabogado N° 35.892 y 75.162, respectivamente.
En horas de despacho del día 15-02-06, compareció la parte demandada representada por el abogado JOSÉ H. MORY, inscrito en el Inpreabogado N° 13.339, con domicilio en la ciudad de Caracas, quien actuando en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A, se opuso a la medida innominada acordada en fecha 10 de noviembre de 2005 y ejecutada ese mismo día según folios 1 y 2 inserto en el cuaderno de medidas, procediéndose en consecuencia a la apertura al lapso previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la incidencia surgida se encuentra para su resolución mediante la sentencia que aquí se dicta.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al tercer día siguiente de haberse dado por citada la demandada, mediante diligencia suscrita por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.866.207, en su carácter de apoderado de la empresa Mercantil INDUSTRIAS METAL- MECÁNICA COMAR, C.A, presentó , presento escrito de oposición a la Medida Decretada por este tribunal en fecha 15-02-06 en los términos siguientes:
1- De la improcedencia de la Medida cautelares, la demandada expone en su escrito de oposición a la medida: que bajo el titulo de Medidas Preventivas la parte actora solo menciona que “ encontrándose llenos los extremos..” “procediendo a mencionar los artículos 585 y 588 del CPC” alegando que con la sola mención de los artículos anteriormente señalados quedaron llenos los extremos sin cumplir los requisitos exigidos en la misma norma. En relación a la prueba presentada por la parte actora aun cuando el tribunal no la menciona en el auto de fecha 10-11-2005, en la cual acepto un Registro Mercantil del año 1977, y una modificación del año 1996 para juzgar al fondo, sobre una actividad ocurrida en el año 2005, tales documentos no reúnen los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los riesgos y presunción grave de perjuicio al demandante tal hecho seria factible si el fuese propietario absoluto de la empresa que demanda, pero de cierto que no lo es. La parte demandada hace mención a lo preceptuado en la Jurisprudencia vinculante en este juicio acorde a lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna, en efecto la Sala Constitucional exp. Nº 2001-0284, en la cual se reitera una vez mas que el otorgamiento de Providencias Cautelares solo es posible cuando efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus boni iuris y que exista el riesgo real y probable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Por lo antes señalado procede a demostrar que los requisitos establecidos en criterio Jurisprudencial vinculante a este juicio, no se cumplen, ya que en el caso que nos ocupa, la demandante alega que existe una “...presunción grave del derecho que reclama fundamentando en todos los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta la presente demanda; asimismo en la practica de la inspección judicial y el Amparo Constitucional que cursa en este tribunal bajo el Nº 20298 .....y recoge declaración realizada por la parte querellada donde se evidencia su conducta dolosa capaz de causar graves daños a mi patrimonio y a mi persona, ratificó el demandante, por otro lado la declaración del ciudadano FRANCISCO MARTIGNANI POLITI, quien señalo al juez de la inspección que yo no ejercía ningún cargo de directivo para la sociedad y que tampoco tenia disposición ni manejo sobre cuentas bancarias de la empresa.” (Subrayado nuestro)
La demandante solo sustenta la solicitud de la Medida Cautelar con argumentos de hecho y de derecho sin presentar un medio de prueba idóneo que demuestre cual es el riesgo o peligro susceptible a una presunción grave que afecte el fallo o el buen derecho que pueda ser valorado con certeza por el juez de la causa, por el contrario existen indicios que el derecho que reclama el demandante no esta en sintonía con el titulo (juicio de nulidad), y el objeto (declarar la nulidad absoluta de las asambleas), cuya verdadera naturaleza es la protección y resguardo del orden público, para demostrarlo, la parte demandada alega que lo solicitado por el demandante supone afectados sus intereses particulares, lo que resulta forzoso inferir que la Medida acordada solo pretende proteger los derechos personales y directos presuntamente lesionados del accionante, lo que ataca en forma directa la naturaleza cautelar que obliga por ser este juicio de nulidad, el resguardo del orden publico.
2- Que el auto recurrido de la Medida decretada en fecha 10-11-05, ha suplido la falta del demandante al explanar y acreditar sus argumentos y por ultimo la parte demandada alega que la única prueba es una inspección judicial impugna esa presunta prueba por haberse denunciado en plena audiencia Constitucional expediente 20298.
La parte accionada alega en su escrito que se demostró en los autos la improcedencia de la Medida Cautelar promovida por la parte actora y la hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados reservándose el derecho de incoar cualquier acción Civil Penal por daños propios y a terceros.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Para sustentar su pretensión la parte demandada en la presente incidencia consigno en los autos:
1.- Sentencia emanada de la Sala Constitucional, donde avala el criterio de la fundamentación y verificación necesaria para dictar las Medidas Cautelares.
2.-Sentencia emanada de la Sala Constitucional, donde avala el criterio que el acto recurrido, lesiona constitucionalmente entre otros subjetivos, la relación jurídica entre la Administración Publica y el Administrado por ser de obligatorio cumplimiento por la primera.
3.- Reproduce el valor y merito favorable de los autos en especial el escrito de oposición el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien al analizar la Medida Decretada por este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005, la misma fue dictada con fundamento a lo establecido en el articulo 585 y 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta Juzgadora considero que los documentos que acompañó la parte actora con el libelo de la presente demanda, de los mismos se desprendía la presunción grave del derecho que se reclama y de igual manera el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que habrá de ser dictado en el presente proceso. Sin embargo, en razón de la oposición ejercida por la parte demandada en la presente causa se impone la revisión tanto del Decreto de la Medida Cautelar como de los medios probatorios, para constatar o verificar si con las pruebas aportadas quedan desvirtuadas las presunciones graves que conllevó a esta juzgadora a decretar dicha medida, y en caso contrario las probanzas que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Cautelar mantiene su valor probatorio, y la medida decretada debe mantenerse.
La controversia incidental queda fijada entonces por la pretensión del buen derecho con el cual debe demostrar la demandante (fomus boni iuris ), y por la posibilidad de que la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa quede ilusoria (periculum in mora).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la parte demandada en la presente causa no presento prueba alguna que desvirtué los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo, la demandada tanto en su escrito de oposición como las pruebas presentadas en el lapso de promoción de pruebas en la incidencia, solo hace mención a lo que señala la doctrina en relacionado con los requisitos para decretar las Medidas, sin presentar prueba que haga presumir a esta juzgadora que la presunción grave del peligro que llevo a esta tribunal a la convicción de que estaban llenos los extremos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar dicha medida no fueron rebatidos con prueba alguna que demuestre la contrario.
En criterio sentado en sentencia de la SPA, de fecha 22 de mayo de 1996. Ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó Expediente 10237 S Nº 0329, Reiterada por la SCC el 20 de Enero de 1999, Ponente Magistrado Dr Anibal Rueda Exp N98-0583, S. Nº 0009, se precisa:
“...En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción del buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustada; y ademas, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores y después de la revisión y análisis de los medios probatorios presentados por la parte demandada quien formulo la presente oposición, esta Juzgadora observa que las pruebas presentada no demostraron hechos o circunstancias que permitan a quien decreto las medidas objeto de esta oposición, desvirtuar el criterio que tuvo para decretar la Medida Cautelar, en virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada y se mantiene la Medida decreta en fecha 10 de Noviembre de 2005. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. A los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2006.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. LICET LOPEZ
LA SECRETARIA
DRA. NANCY MOLINA
En esta misma fecha se publico el fallo anterior siendo las 12:00 m
La Secretaria
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