EXPEDIENTE 440
PARTE DEMANDANTE: MIREYA MARGARITA BLANCO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.764.853.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.588.140.-
MOTIVO: SOLICITUD PENSIÓN ALIMENTARÍA A FAVOR DE SUS HIJOS: KODANYS SÁNCHEZ; EDWIN SÁNCHEZ Y KARELY SÁNCHEZ.
En fecha 05 de Junio de junio de 2.002, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Santos Michelena, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.588.140, domiciliado en el Barrio El Béisbol, calle Venezuela S/N, Las Tejerías estado Aragua, contra sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo de 2.002.-
En fecha treinta (30) de julio de 2.002, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente constante de SETENTA Y NUEVE (79) folios, le da entrada le asigna el número 440 y quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha Primero (01) de agosto de 2.005.-
Este Juzgado para dictar sentencia, lo hace en los término siguientes:
ANTECEDENTES
De la lectura del libelo de demanda y del análisis de los recaudos acompañados en autos, este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha doce (12) de marzo de 2002, la ciudadana: MIREYA MARGARITA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.764.853, domiciliada en el Barrio El Béisbol, Calle Venezuela, Casa N° 79, del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua presentó por ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, Solicitud de Pensión Alimentaría a favor de sus hijos: KODANYS SÁNCHEZ, EDWIN SÁNCHEZ y KARELY SÁNCHEZ, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.588.140, domiciliado en el Barrio El Béisbol, calle Venezuela S/N, Las Tejerías estado Aragua y quien consignó actas Nacimiento de sus hijos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Las Tejerías del estado Aragua. Dicha solicitud fue admitida en fecha doce (12) de marzo de 2002, se ordenó la citación del demandado y Oficiar a la Empresa empleadora Empacadora Avícola, para que retuviera al demandado como medida provisional el 30% del salario básico mensual, el 30% sobre los aguinaldos o bonos y el 50% sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro. En fecha 13 de marzo de 2.002, el demandado, se dio por citado, firmando la respectiva boleta.- En fecha 19 de marzo de 2.002, el demandado, consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando su voluntad de lograr una conciliación, y en caso de no lograrse, hizo alegatos en su defensa y manifiesta haber cumplido con la pensión de alimento en lo que respecta al presente caso; consigna documentación en la cual demuestra que posee una carga familiar con un hijo.- Por auto de fecha 25 de marzo de 2.002, el Tribunal, acordó notificar a las partes a los fines de que se lleve a cabo el acto de conciliación; en fecha 27 de marzo de 2.002, ambas partes son debidamente notificadas a los fines de efectuarse acto de conciliación.- En fecha 02 de abril de 2.002, se efectuó el acto conciliatorio haciendo el demandado una oferta a la parte actora.- En fecha 17 de abril de 2.002, el Tribunal, fijo el día 23 de abril de 2.002, a las 10:00a.m., a los fines de perfeccionar la oferta efectuada en la conciliación.- En fecha 17 de abril de 2.002, sólo el demandado se da por notificado, para comparecer, el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto, a los fines de perfeccionar la oferta efectuada en la conciliación.- Por auto de fecha 23 de abril de 2.002, el tribunal deja constancia de la comparecencia demandado.- En fecha 30 de abril de 2002, el demandado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326.- Por auto de fecha 06 de mayo de 2.002, el Tribunal, ordenó abrir el lapso probatorio.- Durante el lapso probatorio sólo la parte accionada consigno escrito contentivo de pruebas.-
A los folios 70 al 75, cursa sentencia de fecha 30 de mayo de 2.002, dictada por el a quo, en la cual declaró:
“...DECLARA CON LUGAR la demanda por solicitud de pensión de alimentos, interpuesta por la ciudadana MIREYA MARGARITA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.764.853, a favor de los menores: KODANYS SÁNCHEZ, EDWIN SÁNCHEZ y KARELY SÁNCHEZ, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.588.140, ratificando el oficio Nº 052 de fecha 12-03-2002, emanado de este juzgado, a la Empresa Empacadora Avícola, Las Tejerías, como medida para asegurar la pensión alimentaría, sobre el 30% del salario que devenga mensualmente el demandado, el 30% sobre utilidades y bono de fin de año, así como el 50% sobre prestaciones sociales en caso de retiro o renuncia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 369 y 521 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE
La parte actora, consigno con el escrito libelar:
1- Marcada “D” copia fotostática de acta levantada ante el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Santos Michelena de Las Tejerías Estado Aragua, donde consta denuncia realizada por la niña KODANYS SÁNCHEZ, la cual no fue impugnada por el demandado y a la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2- Originales de tres acta de nacimiento, cursantes a los folios 3, 4 y 5, expedidas por la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, la cual corre insertas en los respectivos libros de Registro Civil de fecha siete (07) de enero de 1.986, veinte (20) de julio de 1.989 y 21 de enero de 1.992, respectivamente, perteneciente a sus hijos: KODANYS SÁNCHEZ, EDWIN SÁNCHEZ y KARELY SÁNCHEZ. Sé Evidencia en autos que no fueron impugnadas por el demandado y las cuales constituyen documento fundamental de la presente solicitud de pensión de alimentos, a los cuales esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por ser considerado instrumento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem. Así se declara.
3- Copia fotostática de libreta de ahorro del Banco de Venezuela cursante al folio 6, marcada “f”, a la cual esta juzgadora desecha por ser impertinente y no hacer aportes en el debate judicial.
En el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas.
PRUEBA PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO
En la Contestación el demandado consigno:
1- Recibo de pago, que cursa al folio N° 13, en el cual consta que el demandado, presta servicio como obrero en la empresa PROAGRO, evidenciándose del mismo que el demandado puede procurar una pensión de alimentos a favor de sus hijos arriba identificados y al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido ni impugnado por la parte actora, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2- Consta al folio 14 original de la partida de nacimiento de ANYERSON JOSUE, hijo procreado de la unión con la ciudadana: LADERA ANA, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, donde queda demostrado que dicho ciudadano tiene a su cargo la manutención de un hijo más, con lo cual se verifica que sus ingresos económicos se ven reducidos por esta razón, sin embargo ello no obsta que no pueda cumplir con la obligación de pensión de alimentos solicitada, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por ser considerado instrumento público de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem. Así se declara.
Documentos promovidos y evacuados en el lapso probatorios:
3- Al folios 15, cursa acta levantada ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua donde consta un convenimiento de obligación alimentaría entre la parte actora y el demandado, de fecha once de Octubre de 1999, documento este que esta juzgadora le da valor probatorio a tenor del artículo 1358 del Código Civil, al no ser desconocido ni impugnado por la accionante. Así se declara.
4- De los folios 16 al 44, se desprende recibos donde consta que el demandado le hacía entrega a la parte actora de unas cantidades de dinero por pensión de alimento a sus menores hijos firmado por la madre, a lo cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser desconocido, ni impugnados por parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que demuestra que el accionado en pensión de alimento venia cumpliendo en forma esporádica y con mora con la pensión de alimentos. Así se decide.-
5- En el folio N° 63 y 64 corren insertas a las presentes actuaciones ultrasonido y el respectivo informe medico, le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
Surge la presente por solicitud de Pensión de Alimentos de los niños, arriba identificados, a través de su progenitora ampliamente identificada en los autos, a los fines de obtener del ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR, supra identificado, el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo evidenciar esta sentenciadora que según acta de nacimiento que consta en el folio N° 3 del presente expediente el ciudadano: EDWIN SÁNCHEZ, alcanzó la mayoría de edad, y no consta en autos que el mismo se encuentre cursando estudios a los fines de demostrar, que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, tal como lo establece el artículo 383 literal “b”, por lo que para este ciudadano la obligación de procurar pensión de alimentos se extinguió.- Así se decide.-
Seguidamente y a los fines de fijar la Pensión solicitada, señala el artículo 366 de la L.O.P.N.A., que “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a los padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”, en el mismo orden, el artículo 5 ejusdem establece: “...El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e igualmente en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”.
En el presente caso quedó demostrado que ambas partes son los progenitores de los reclamante. Ahora bien, demostrada como ha quedado la filiación y consecuencialmente la obligación que tiene el padre a prestar alimentos a sus hijos y del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado no logró demostrar que venía cumpliendo regularmente con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos KODANYS SÁNCHEZ, EDWIN SÁNCHEZ Y KARELY SÁNCHEZ por lo que la presente solicitud de pensión de alimentos debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los efectos de fijar la pensión de alimento conviene revisar lo relativo a la necesidad e interés de los niños y adolescentes y la capacidad económica del obligado. La proporcionalidad cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, a tenor el artículo 371 ejusdem; equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del mismo texto legal que dice: “El niño o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”; correspondiéndose las normas antes transcritas con el principio establecido en el Artículo 8 de la LOPNA que dice: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”; y con el artículo 3 de la LOPNA, que establece el Principio de Igualdad y no Discriminación, de manera que “Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura........ o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.”
Por lo que la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
Constata esta Juzgadora que riela al folio N° 101, una comunicación en la cual la empresa PROAGRO C.A., comunica a este Juzgado, que el demandado dejo de prestar sus servicios en esa empresa, y remite cheque por un monto que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MILNCIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 2.630.125,15), siendo recibida por este juzgado en fecha 04 de abril de 2.006, por concepto de Prestaciones Sociales, deducidas al demandado por renuncia, en la empresa donde laboraba, para garantizar las pensiones futuras de sus hijos KODANYS SÁNCHEZ, EDWIN SÁNCHEZ y KARELY SÁNCHEZ.
Por lo que este Juzgado ordena remitir dicho monto arriba identificado al Tribunal de origen a los fines de la distribución del monto señalado, para lo cual se ordena librar el respectivo cheque a nombre del a quo, a los fines de que de cumplimiento a los términos planteados en el presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación ejercida por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.588.140, domiciliado en el Barrio El Béisbol, calle Venezuela S/N Las Tejerías estado Aragua, contra sentencia dictada en fecha treinta de mayo de 2.002.-
SEGUNDO: Confirma la Sentencia del a quo, en lo que respecta a la obligación alimentaria del demandado a favor de sus hijas KODANYS SÁNCHEZ y KARELY SÁNCHEZ y la revoca con respecto al hijo EDWIN SÁNCHEZ.
TERCERO: Se revocan las medidas del Oficio 052 de fecha 12 de Marzo de 2002 y se fija como Pensión de Alimento mensual la cantidad de Diez (10) Salarios Mínimos diarios, el cual debe incrementarse automáticamente cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo y en la misma proporción. Se fija por concepto de bonificación para compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de Doce (12) salarios mínimos diarios los cuales deben entregárselo o depositárselo a la madre en el mes de agosto. Y se fija una cuota especial que deberá ser entregada o depositada a la madre para los gastos navideños por la cantidad de un salario mínimo mensual.
Se establece que los gastos médicos sean pagados en forma compartida por ambos padres.-
Remítase el expediente al tribunal de origen, junto al respectivo cheque. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en La Victoria, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis .-Años: 196° y 147°.-
La jueza temporal,
Dra. Licet López.
La Secretaria,
Nancy Molina
En la misma fecha y siendo la una de la y tarde, (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
LL/nm.njcb-
EXP N°. 440.-
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