EXPEDIENTE 21040
PARTE DEMANDANTE JOSÉ ORANGEL MONTENEGRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.689.417.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105.
PARTE DEMANDADA ROCIO ARELYS TORRES VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.814.855.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO ESTA PROVISTO DE APODERADAO JUDICIAL EN AUTOS.-
MOTIVO INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ ORANGEL MONTENEGRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.689.417, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado N° 15.105, cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), y catorce (14) anexos. En la cual solicita "MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión de la Urbanización “ Piedra Pintada”, distinguida con el N° A-14, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00Mts), de la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según consta de documentos de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha: 22 de junio de 2.005, bajo el N° 41, folios 258 al 262; protocolo: Primero; Tomo: 19, Segundo Trimestre de 2.006, adquirido por los ciudadanos: JOSÉ ORANGEL MONTENEGRO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.689.417 y ROCIO ARELYS TORRES VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.814.855. La parcela de terreno tiene una carga en relación al área de UN ENTERO CON DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DIEZ MILLONESIMAS POR CIENTO (1,2345679%), y la casa construida por los up supra identificados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de QUINCE METROS (15,00 Mts) con Parcela N° A-12; SUR: Con QUINCE METROS (15,00 Mts), con parcela N° A-16; ESTE: Con una longitud de TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50Mts) con parcela N° B-11, y en una longitud de OCHO METROS Y CINCUENTA CENTIMETROS (8,50Mts), con parcela B-13; Y OESTE: Con una longitud de DOCE METROS (12,00mts), con calle A, que es su frente. Tribunal observa: "MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, a solicitud de parte y cumpliéndose con los requisitos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida puede de alguna forma vender, traspasar, enajenar o gravar un inmueble determinado, litigioso o no, en perjuicio de la contraparte. Esta medida tiene un doble efecto: a°) Hace nula la enajenación o gravamen efectuado después de la ejecución de la medida. Y b°) El registrador es responsable por los daños y perjuicios que ocasione con una indebida protocolización. Como toda medida cautelar debe reunir los requisitos previstos en el artículo 585 Ejusdem, esto es, el Periculum in mora ( el peligro de la infructuosidad del fallo) y el fumus boni iuris ( la verosimilitud del derecho que se alega). En este sentido se considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum in mora (el peligro de la infructuosidad del fallo), en consecuencia este juzgado, niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por improcedente.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. LICET LÓPEZ
La secretaria

Dra. Nancy Molina

LL/NM/njcb.-
Exp N° 21040.-