REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 20 de septiembre del 2006.
PARTE DEMANDANTE ELVIRA FIADINO DE IALENTI
APODERADA JUDICIAL ANA RINCÓN
PARTE DEMANDADA PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI
NIÑO PEDRO MIGUEL
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 24184
Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELVIRA FIADINO DE IALENTI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.061.839, debidamente asistida por la abogada en ejercicios ANA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.86863. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.220.418, por ante el Registro Civil del Municipio Pescara, Italia, en 20 de abril de 1.989, lo que se evidencia de acta de Matrimonio No.42 del año 1989. De esa unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PEDRO MIGUEL IALENTI FIADINO, de once (11), como consta de acta de Matrimonio y acta de Nacimiento que rielan a los folios tres (03) cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente expediente, que han existido hacía ella muchos maltratos físicos y verbales en presencia de nuestro hijo y que ha realizado las gestiones suficientes para la disolución y que en fecha 8 de abril del 2003, tomo sus maletas diciendo que iba de vacaciones, pero su hijo y ella se dieron cuenta que abandonó el hogar, sin importarle lo que fuera de ellos en ese momento, por todo lo antes expuesto es que demanda en divorcio por abandono de hogar al ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, antes identificado.
En fecha 5 de abril de 2005, se ordeno la subsanación de la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Se ordenó abrir un cuaderno separado.
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ELVIRA FIADINO DE IALENTI, asistido por la abogada Ana Rincón,
quien expuso: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI.
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda no hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 28 de junio del 2006, se fijo la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Oral de Evacuación de pruebas.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorres mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con la fotocopia certificada del acta de matrimonio debidamente suscrita por el abogado Rafael Simón Ramones Medina, Registrador Principal del estado Aragua, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público debidamente expedido por autoridad competente, queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana ELVIRA FIADINO DE IALENTI y el ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además al hijo habido dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el numeral segundo, del articulo 185 del Código Civil, es decir: El Abandono Voluntario.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su
acción en la causal segunda, es decir el abandono voluntario. La causal segunda referida al abandono voluntario, la podemos resumir en los siguientes términos: se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo, podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: 1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. 2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
CUARTO: Una vez abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas, NORMA NAVARRO y ROSA ELENA DURÁN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad personales Nos. V-20.694.796 y V-10.745.547, manifestado la primera de las testigos, que conocía a los esposos ELVIRA FIADINO DE IALENTI y PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, desde hace aproximadamente cinco (05) años, que le constaba que ellos estaban casados y vivían juntos, pero que ahora se encuentran separados y no mantienen ninguna comunicación por su actitud agresiva para con la señora Elvira...hasta que un día dijo que se iba para la playa y más nunca volvió, ella presenció todo lo que paso porque trabajaba en la casa de ellos. Seguidamente la abogada actora pasa a hacer las preguntas a la segunda testigo, quien manifestó que conocía desde hace aproximadamente diez (10) años a los esposos ELVIRA FIADINO DE IALENTI y PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, ellos estaban casados, pero desde hace aproximadamente tres (3) años el abandonó el hogar y me consta porque yo la visitaba a ella y él nunca estaba allí. testigos a los que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser contestes y sin contradicciones en sus declaraciones, conforme con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos, ELVIRA FIADINO DE IALENTI y PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No.46, lo cual riela al folio tres (03) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon un hijo de nombre PEDRO MIGUEL, de once (11), años de edad, como consta de Acta de Nacimiento que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad pública competente mereciendo por tanto fe en su contenido.
En cuanto a los bienes de la comunidad, liquídese la misma.
SEXTO: Se estableció que la guarda del hijo será ejercida por la madre ciudadana ELVIRA FIADINO, la patria potestad será ejercida por ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio del niño identificado en autos, esta Sala acuerda lo siguiente El padre ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI tendrá derecho a compartir con sus hijo dos sábados alternos al mes, para ello el padre retirara a su hijo del hogar materno el día sábado a las diez 10:00 de la mañana y deberá retornarlos al hogar materno el mismo día a las 5:00 de la tarde, igualmente el niño gozará de la compañía de su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario se fijo lo siguiente el padre deberá pasar una obligación alimentaría equivalente a tres (3) salarios mínimos, es decir la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,00) mensuales. Asimismo se fijaron dos cuotas extras una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares equivalente a tres (3) salarios mínimos, es decir la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,00) y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos del niño equivalente a siete (7) salarios mínimos es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.586.275,.00), cantidades estas que deberá entregar el ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI a la ciudadana ELVIRA FIADINO, y las cuales se ajustarán en forma automática y proporcional de conformidad con los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELVIRA FIADINO, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL IALENTI ANGELUCCI, con fundamento en el articulo 185, causal segunda del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006, año 196 de Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Exp. 24184
SMVS/smvs/med
|