REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 22 de septiembre del 2006.

PARTE DEMANDANTE DANNY LEONARDO CONTRERAS REY
APODERADO JUDICIAL CARLOS YGUARO
PARTE DEMANDADA LEONORA CAROLINA NOGUERA B.
NIÑA LENNYER VALENTINA
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 19757

Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por el ciudadano DANNY LEONARDO CONTRERAS REY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.140.530, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS YGUARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86719. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR, quien es venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.518.228, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Recreo, Estado Apure, en fecha 20 de junio del año 1.998, lo que se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con letra “A”. De esa unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre LENNYER VALENTINA, de siete (7) años de edad, como consta de acta de Matrimonio y acta de Nacimiento que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde mantuvieron su vida conyugal, hasta que dicha unión fue interrumpida en fecha 15 de enero del 2001, mientras estuvieron juntos existía mutuo afecto y comprensión, hasta que su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente desatendiendo sus deberes para con él. Que ella abandonó la casa hace más de dos años, llevándose consigo a vuestra hija, así como retirando sus pertenencias personales, sin manifestar la causa de su abandono, sin querer regresar a pesar de los múltiples ruegos hecho por su persona, por lo que demanda en divorcio por abandono de hogar a la ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR.
En fecha 9 de septiembre de 2004, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril del 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza de este despacho Dra. Sol Vegas de Scarpati.
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del primer acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano DANNY LEONARDO CONTRERAS REY, asistido por el abogado Carlos Yguaro, Inpreabogado No. 86.719, y de la ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR, asistida por el abogado Hiltón Navas Inpreabogado No. 47.182, acompañada de dos amigos ciudadanos Iris Coromoto Sánchez y Ángela Cristina Depablos, quienes expusieron: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal.
En fecha 11 de noviembre del 2005, se acordó la apertura de un cuaderno separado para todo lo relativo con la incidencia del Régimen de Visitas.
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano DANNY LEONARDO CONTRERAS REY, asistido por el abogado Carlos Yguaro, Inpreabogado No. 86.719, y de la ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR, asistida por la abogada Delia Osorio, Inpreabogado No. 4282, quienes expusieron: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal.
En fecha 1 de diciembre del 2005 la parte demandada dio contestación a la solicitud de divorcio.
En fecha 22 de junio del 2006, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 1 de agosto del 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, estando presente los apoderados judiciales de cada una de las partes abogados María Álvarez, de la parte demandante e Hiltón Navas de la parte demandada.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorres mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con la fotocopia certificada del acta de matrimonio debidamente suscrita por el abogado Rafael Simón Ramones Medina, Registrador Principal del estado Aragua, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público debidamente expedido por autoridad competente, queda demostrada de manera ineludible que los ciudadanos LEONORA CAROLINA NOGUERA y DANNY LEONARDO CONTRERAS, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además al hijo habido dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el numeral segundo, del articulo 185 del Código Civil, es decir: El Abandono Voluntario.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir el abandono voluntario. La causal segunda referida al abandono voluntario, la podemos resumir en los siguientes términos: se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo, podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: 1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. 2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
CUARTO: Una vez abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, SIMPLICIO JESÚS FALCÓN RODRÍGUEZ y JESSICA NATHALY GALINDO VILLAREAL, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad personales Nos. V-4.478.959 y 14.691.759, manifestado el primero de los testigos, que es cierto que la ciudadana Leonora Noguera se fue de la casa de los padres de su cónyuge, el cual era su domicilio conyugal, que ella lo había buscado para realizar la mudanza, pero yo tenía la camioneta mala, por lo que ella pidió un taxi, eso fue en los primeros días del mes de enero del 2001. Seguidamente la abogada actora pasa a hacer las preguntas a la segunda testigo, quien manifestó que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación, y que le consta que ella se fue de la casa donde vivían y que fue a principio del año 2001, ella estaba allí cuando agarró un taxi, a su hija y se fue, testigos a los que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio, por ser contestes y sin contradicciones en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. . En cuanto a lo alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda, en especial correspondencia que riela al folio treinta (30) del presente expediente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por que los mismos no fueron ratificados en el Acto Oral de evacuación de pruebas.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos, DANNY LEONARDO CONTRERAS REY y LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR, invocados por el actor y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio No.49, lo cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon una hija de nombre LENNYER VALENTINA, de siete (7), años de edad, como consta de Acta de Nacimiento que rielan al folio cinco (5) del presente expediente, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad pública competente mereciendo por tanto fe en su contenido.
En cuanto a los bienes de la comunidad, liquídese la misma.
SEXTO: Se estableció que la guarda de la hija será ejercida por la madre ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR, la patria potestad será ejercida por ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio de la niña identificada en autos, esta Sala acuerda lo siguiente: El padre ciudadano DANNY LEONARDO CONTRERAS REY, tendrá derecho a compartir con sus hija dos fines de semana alternos al mes, con pernocta, para ello el padre buscará a su hija los días sábados a las nueve de la mañana (9:00 AM) en el hogar de la madre y deberá retornarlo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM), igualmente la niña gozará de la compañía de su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre; las fechas 24 y 31 de diciembre también serán de forma alterna, un año corresponderá al padre el 24 de diciembre con su hija y el 31 de diciembre con la madre, al siguiente año de forma alterna y así sucesivamente, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario se fijo lo siguiente el padre deberá pasar una obligación alimentaría equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 170.775,00) mensuales. Asimismo se fijaron dos cuotas extras una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 170.775,00) y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos de la niña equivalente a un (1) salario mínimo es decir la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), cantidades estas que serán descontadas del sueldo o salario del obligado alimentario en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0040-36-0100369718, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BÓLIVAR, y las cuales se ajustarán en forma automática y proporcional de conformidad con los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DANNY LEONARDOCONTRERAS REY, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana LEONORA CAROLINA NOGUERA BOLÍVAR, con fundamento en el articulo 185, causal segunda del Código Civil. Cúmplase. Líbrese el oficio respectivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2006, año 196 de Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 10:30 AM.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ
Exp. 19757
SMVS/smvs/med