REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES MARKOS OMAR CHAVEZ MOREY SOLICITANTES: y YENY COROMOTO MISLE GERIG
ABOG. ASISTTE: NOIRA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 29.751

En fecha Treinta Y Uno (31) de Mayo del año 2006, comparecieron los ciudadanos MARKOS OMAR CHAVEZ MOREY y YENY COROMOTO MISLE GERIG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.992.522 y V- 15.255.393, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NORA JOSEFINA RIVERO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.402, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tovar, del Estado Aragua, según Acta N° 21. De dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: MARKOSVICENTE, de seis )06) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Junio de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MARKOS OMAR CHAVEZ MOREY y YENY COROMOTO MISLE GERIG, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada p or los ciudadanos MARKOS OMAR CHAVEZ MOREY y YENY COROMOTO MISLE GERIG, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Dieciseis (16)) de Marzo de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, según Acta N° 21.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres,






MARKOS OMNAR CHAVEZ MOREY y YENY COROMOTO MISLE GERIG, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo MARKOS VICENTE, y el padre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio, y así lo acepta la madre ciudadana: YENY COROMOTO MISLE GERIG. En cuanto al régimen de visitas, la madre pasará un fin de semana con su hijo y el otro fin de semana con el padre, así como los cumpleaños del niño, un (01) año con el padre y el otro con la madre. El fin de semana que le corresponda a la madre, deberá ir a buscarlo a las 8:00.a.m. del día sábado y regresarlo a las 06:00-.p.m. del día Domingo, igualmente le corresponde al padre y a la madre de forma alternada, o sea un año con el padre y el otro con la madre, las vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa, el día 24 y 31 de diciembre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría del niño: MARKOS VICENTE, las partes acordaron que el ciudadano MARKOS OMAR CHAVEZ MOREY, asume totalmente, comprometiéndose a cancelar todos los gastos de alimentación, educación, ropa, asistencia médica, medicinas, actividades recreativas y todo lo que requiera el niño, para su buen desarrollo, la obligación alimentaría en los actuales momento asciende a un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y la cual irá ajustándose según los requerimientos del niño, dados por su edad, grado de instrucción y alcance inflacionario.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintidos (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ

EXP. Nº 29.751
SVS/med/ gmp