REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 27 de septiembre del 2006.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los abogados MARÍA ISABEL SÁNCHEZ y HUGO GERMÁN GARAVITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.015 y 78.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 7.278.173, en la cual expusieron: que desde el mes de junio del año 1.987, su poderdante inició unión concubinaria con el ciudadano GEORGES IDILBI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal No. 16.100.710, hoy fallecido, quienes mantuvieron dicha relación hasta el día de su fallecimiento el 23 de septiembre de 1.997, de esa unión nació un hijo GEORGE JESÚS MASABE, el día 17 de noviembre de 1.997. Esa unión era basada en el cariño, amor, respeto mutuo, en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y sus circulo social. Por lo que demanda a la ciudadana GHISSA CHAZAL (viuda) de Idilbi, madre del ciudadano GEORGES IDILBI (fallecido) y abuela del menor GEORGES JESÚS, el reconocimiento por parte de la abuela materna titular de la cédula de identidad No. E-81.107.233, mayor de edad viuda de Idilbi. Por Inquisición de Paternidad, para que convenga en reconocer al niño GEORGE JESÚS, o en su defecto se haga tal reconocimiento mediante sentencia definitivamente firme.
En fecha 25 de abril del 2002, se admitió la presente demanda y se emplazó a la ciudadana CHAZAL DE IDILBI GHISA, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio diez (10) del presente expediente consta edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 9 de mayo del 2002.
Al folio ciento cuatro (104) riela auto en el cual se ordena la publicación de un cartel de citación a la ciudadana CHAZAL DE IDILBI GHISSA.
En fecha 13 de febrero del 2003, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Sandra Gimón Monsalve.
Al folio ciento diez (110), riela cartel de citación para la ciudadana
CHAZAL DE IDILBI GHISSA.
Por auto de fecha 15 de julio del 2003, se designó como defensora judicial de la ciudadana CHAZAL DE IDILBI GHISSA, a la abogada en ejercicio Nelly Abou Saleh, Inpreabogado No. 78.621.
Por diligencia de fecha 18 de agosto del 2003, la abogada Nelly Abou Saleh, acepto el cargo de defensora Judicial de la ciudadana Chazal de Idilbi Ghissa.
En fecha 2 de septiembre del 2003, se ordena la citación de la abogada Nelly Abou Saleh, defensora judicial de la parte demandada en la presente causa.
Al folio ciento treinta y tres (133) consta escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Nelly Abou Saleh, defensora de oficio de la parte demandada en el presente juicio ciudadana Chazal de Idilbi Ghissa.
En fecha 24 de mayo del 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Dra. Sol Maricarmen Vegas de Scarpati.
En fecha 19 de junio del 2006, se fija la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 20 de julio del 2006 hubo lugar al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL ESTIMA HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: El artículo 8 de la Convención Sobre los Derechos del Niño expresa: “...1.-Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ílicitas...” en nuestra Constitución en su artículo 56, primer aparte: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”
SEGUNDO: “El artículo 21 Ejusdem entre otras cosas nos dice: “...Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombres y relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas...”.
TERCERO: El Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Los Estados, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye una necesidad de protección, una nueva concepción jurídica y social donde se le atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes, los cuales se le adecuan conforme a su desarrollo progresivo. La premisa fundamental de la Protección Integral es el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que reza:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” (negrillas del tribunal)
Igualmente postulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
CUARTO: El artículo 233 del Código Civil establece: “... los tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
QUINTO: Consta de fotocopia del Acta de Nacimiento que riela al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por el ciudadano Alberto Roye Flores, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, que en fecha 17 de marzo del 2000, que el niño GEORGES JESÚS, nació el 17 de noviembre de 1.997, instrumento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de autoridad pública competente, por lo que merece fe en su contenido.
Ahora bien, en el caso de marras se trata del reconocimiento del niño GEORGES JESÚS, por inquisición de paternidad por parte de la abuela paterna ciudadana GHISSA CHAZAL de IDILBI, portadora de la cédula de identidad No. 81.107.233, ya que la actora en su libelo señala la falta de voluntad por parte de la demandada de reconocer voluntariamente al niño que es producto de la unión concubinaria de la ciudadana Zobeida Masabe con el ciudadano Georges Idilbi (fallecido), según las pruebas, documentos y testimonios que a continuación pasa esta Juzgadora a valorar:
1.-: Constancia suscrita por la abogada Gisel Vaderna en su carácter de Prefecto del Municipio Zamora del Estado Aragua con la respectiva fotocopia, en la que hace constar que en los Libros llevados por esa Prefectura se encuentra asentado el Registro de una Constancia de Concubinato, realizada por los ciudadanos GEORGES IDILBI y ZOBEIDA MASABE, de fecha 30 de junio de 1.997, en el cual manifestaron que tenían diez (10) años de relación concubinaria y que tenían su residencia en Residencias La Villa, Torre 4, piso 2, Apto. 4-25, documentos a lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser suscrito por autoridad competente, y merece por tanto fe en su contenido.
2.- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora en la cual los testigos ciudadanos Norelys Claret González de Hernández, cédula de identidad No. 2.516.645 y Oscar Enrique Cuello Vásquez, cédula de identidad No. 4.364.978, quienes entre otras cosas manifestaron conocer a la ciudadana Zobeida Masabe, desde hace muchos años, que les consta que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Georges Idilbi (fallecido) por más de diez (10) años, que también les consta que ella estaba embarazada para el momento de del fallecimiento del señor Georges Idilbi. Justificativo al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio cierto, ya que al adminicularlocon los documentos descritos en el aparte anterior hacen presumir a esta sentenciadora que dichas declaraciones son ciertas, y las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demanda. Conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Georges Idilbi, suscrita por la abogada Gisel Vaderna, en su carácter de Prefecto del Municipio Zamora del Estado Aragua, instrumento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público emanado de autoridad competente.
4.- Convenio suscrito entre los ciudadanos ABADÍA IDILBI y GHISSA CHAZAL DE IDILBI, y el niño GEORGE JESÚS MASABE, representado en ese acto por su madre ciudadana ZOBEIDA MASABE, instrumento este debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 1.997, en la que se observa en los apartes TERCERO y CUARTO, que ceden al niño GEORGES JESÚS, el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los bienes allí especificados, además de una esclava que dice GEORGE y que corre inserta al vuelto del folio 33 y al folio 34. Instrumento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento debidamente protocolizado ante autoridad competente y el mismo ilustra a esta sentenciadora y la hacen presumir de conformidad con el principio de la libre convicción razonada que la parte demandada ciudadana GHISSA CHAZAL DE IDILBI, en el precitado convenio reconoce en forma tácita al niño GEORGE JESÚS, como hijo del ciudadano GEORGES IDILBI (fallecido), pues de no existir alguna vinculación familiar con el niño, no habría realizado un instrumento legal en el cual el niño los reconozca como únicos y herederos universales y convenga en recibir bienes pertenecientes al causante GEORGE IDILBI, llamando notablemente la atención el hecho de entregarle al niño una esclava que dice GEORGE, situación esta que conforme a las máximas de experiencia, normalmente las personas conservan como un recuerdo del ser querido, situación que hace presumir que fue cedida con la intención de que el niño conservara un objeto personal de su padre. Y así se decide.
5.- Fotocopia de nota de condolencia en la que se evidencia que entre los deudos aparece “su señora: Zobeida masabe”. A la cual se le otorga pleno valor probatorio por que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la presente causa.
6.- Fotografía de la ciudadana Zobeida masabe con el fallecido George Idilbi, a lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Los instrumentos que cursan de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) se les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una institución pública competente y los mismos ilustran a esta Juzgadora de los tramites realizados por la ciudadana Zobeida masabe, ante el Instituto Autónomo de Protección al Menor del Estado Aragua, para lograr la filiación judicial de su hijo Georges Jesús con el ciudadano Geroges Idilbi (fallecido).
8.- Dos instrumentos denominados espermatogramas, que corren insertos a los folios 50 y 51 del presente expediente , a lo que esta Juzgadora no valora porque los mismos no fueron ratificados por tercero en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Tres (3) constancias médicas que corren insertas del folio 52 al 54, a los que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la Defensora de Oficio abogada Nelly Abou Saleh Chavez manifestó haberse comunicado con su representada, quien no quiso facilitarle detalles para su defensa, consignó telegrama con acuse de recibo, así mismo negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora. Siendo que lo alegado no fue probado en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Una vez abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas que riela a los folios 184 y 185 del presente expediente, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas SANTINA PACELLA DE GÓMEZ, cédula de identidad No. 5.159.881, y MARÍA LINA GONZALEZ DELGADO, cédula de identidad No. 6.506.785, en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante, la ciudadana ZOBEIDA MASABE, parte actora en el presente juicio, de la abogada apoderada actora Carmen A. Rivas Inpreabogado No. 83.691, de la abogada Nelly Abou Saleh Defensora de Oficio de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana GHISSA CHAZAL DE IDILBI, supra identificada. Una vez interrogada la primera de las testigos ciudadana SANTINA PACELLA DE GÓMEZ, quien manifestó que si tenía conocimiento de que la ciudadana Zobeida Masabe y el ciudadano George Idilbi procrearon un hijo, que vivían bajo el mismo techo, que tenían conviviendo desde hace más de veinte (20) años, que el señor George Idilbi estaba muy contento con el embarazo de la señora Zobeida y él siempre decía que estaba trabajando para su hijo y que no lo pudo conocer porque falleció cuando ella tenía siete (7) meses de embarazo. Seguidamente la segunda de las testigos manifestó: que tenía muchos años conociendo a los ciudadanos Zobeida Masabe y Geroges Idilbi, que le constaba que tenían muchos años conviviendo juntos y que querían tener un hijo y que realizaron varios tratamientos para que la señora Zobeida quedara embarazada. Testigos a los que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas presentadas en el presente expediente, conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones Esta Jueza Temporal Unipersonal de la Sala N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana ZOBEIDA MASABE, contra la ciudadana GHISSA CHAZAL DE IDILBI, en beneficio del niño GEORGE JESÚS, actualmente de nueve (9) años de edad, ampliamente identificados, y en consecuencia en lo adelante queda establecida la filiación del niño GEORGES JESÚS, con respecto a su padre ciudadano GEORGES IDILBI (fallecido) y en lo adelante llevará el apellido de su padre y en lo sucesivo se llamará GEORGES JESÚS IDILBI MASABE y una vez firme la presente decisión de Inquisición de Paternidad, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase oficio al ciudadano Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, a objeto de que se sirva estampar la NOTA MARGINAL en el acta N° 1026 del libro correspondiente al año 1.998. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA DIAZ
EXP. No. 07823
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