REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro.1
Maracay 27 de septiembre de 2006
196ª y 147ª
PARTES SOLICITANTE: MARIO RAFAEL SECO YÁNEZ
PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA DE CELIS ALBORNOZ
NIÑO: CRISTÍAN EDUARDO SECO ALBORNOZ
EXPEDIENTE: 19502
CAUSA: GUARDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Fiscal Décimo segunda del Ministerio Publico, Dra. SULAY HUNG, mediante la cual remite al ciudadano MARIO RAFAEL SECO YANEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-11.180.949 fundamentando su solicitud en los siguientes hechos: Que solicita el precitado ciudadano la Guarda de su hijo CRISTIAN EDUARDO SECO ALBORNOZ, en razón de que su madre falleció el día 13 de marzo del 2004 y una tía materna del niño de nombre MAIGUALIDA DE CELIS ALBORNOZ, se encargó de él y le prohibió que lo viera y compartiera con él.
En fecha 09 de junio de 2006, se admitió la presente solicitud de Guarda y se acordó la citación personal de la ciudadana MAIGUALIDA DE JESÚS ALBORNOZ.
En fecha 15 de julio de 2004, comparecieron los ciudadanos MARIO RAFAEL SECO YÁNEZ y MAIGUALIDA DE JESÚS ALBORNOZ, llegando las partes a un acuerdo en relación al régimen de visitas.
Al folio treinta y cuatro (34) riela escrito de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 25 de mayo de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza Temporal de este despacho Dra. Sol Vegas de Scarpati.
De los folios 121 al 132 corre inserto informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente realizado a los ciudadanos Maigualida Albornoz, Mario Rafael Seco Yánez y al niño Cristián Eduardo Seco Albornoz.
Esta Sala de Juicio antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Contempla el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
SEGUNDO: Reza el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir del lugar de la residencia o habitación de estos.”
TERCERO: El artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, entre otras cosas refiere: Omissis “...Los hijos que tengan siete (7) años o menores deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad...” “de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso que ésta no sea titular de la patria potestad, o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
CUARTO: En la oportunidad legal para que la partes promovieran pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (3) anexos, las cuales consistieron en : 1) Fotocopia del Acta de Defunción No. 128, de la ciudadana MARYDOL ALBORNOZ, Acta de nacimiento del niño CRISTIÁN EDUARDO, y fotocopia del Acta de nacimiento del adolescente JESÚS EDUARDO ALBORNOZ, todas suscritas por el Registrador Civil del Municipio José Felix Ribas, de la Victoria, Estado Aragua, y a las que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. 2) Diagnóstico medico, expedido por Diagnóstico Computarizado del Centro DIACOCEN C.A. con el cual pretende demostrar la penosa enfermedad que sufrió su hermana. Instrumento a los que esta Juzgadora no les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los mismo no fueron ratificados por un tercero en el proceso, impidiéndole a esta Juzgadora determinar la identidad de la persona que acredita los hechos que refieren en su contenido.3) Evacuación testifical, evacuada ante la Notaría Pública del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua y a los que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio porque dichas testimoniales no fueron ratificadas en su oportunidad.
Asimismo en la oportunidad para escuchar las testimoniales, promovidas por la parte demandada, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y no comparecieron los testigos promovidos.
Consta del folio noventa y seis (96) al ciento catorce (114), copias certificadas de las Actas Procesales signadas con el No. G-761.052, en la cual figuran como víctimas López Rengifo Maury de los Ángeles, Albornos Maigualida de Jesús, Albornoz Yolanda Bautista y Celis Herrada Mayra Alejandra y como Imputado MARIO RAFAEL SECO YÁNEZ. Actuaciones a la que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por no constar en las mismas una decisión definitiva en cuanto a la imputación del ciudadano MARIO RAFAEL SECO YÁNEZ, es decir, no está comprobado las presuntas lesiones contra las personas allí denunciadas. Y así se decide.
QUINTO: En relación al Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Juzgadora observa que al folio 131 del presente expediente consta las Recomendaciones hechas por dicho Equipo, en la cual manifiesta: Que se sugiere que el niño pueda compartir con su familia paterna con un régimen de visitas abierto, a fin de que logren mantener mayor contacto, ya que al separar al niño de su familia materna donde ha vivido desde que nació, no sería recomendable por su corta edad y por la falta irreparable de su madre quien muere de una penosa enfermedad.
Informe al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en razón de que el mismo fue realizado por un a institución competente y por expertos en la materia, mereciendo por tanto fe en su contenido.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente juicio es un Juicio de Guarda y al respecto esta Juzgadora se le hace necesario señalar lo siguiente:
1.- El primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: (omissis)“...que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido...” el primer aparte del artículo 26 eiusdem reza: (omissis)“...todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente en los casos que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley...” .
De lo trascrito up supra se desprende que en la LOPNA, queda consagrado el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen, sino cuando se dilucide del estudio del caso en particular, que sea conveniente a su interés superior. En este mismo orden de ideas se debe considerar que el niño y su familia de origen, se refiere al grupo familiar formado a partir de la unión carnal de sus progenitores formalizado a través de una filiación establecida jurídicamente.
Ahora bien, en nuestra legislación, el legislador no se sirve de la figura de Delegación de Guarda a terceros, por lo que la guarda solo podrá ser ejercida por el padre o la madre, fuera de ello lo único que procede es la Colocación Familiar. Entiéndase por Colocación Familiar otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. Cabe destacar lo previsto en el artículo 400 de la LOPNA que señala: “cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará éste como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente...”
Nuestro país, no adopta el criterio de que la familia de origen es extensiva, que corresponde en otras legislaciones, al padre, la madre, descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Con ello queda entendido, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que un tío no puede pretender la guarda de su sobrino.
Así, pues, es importante destacar quienes son los legitimados para ejercer la acción de guarda: Legitimados Activos: el progenitor no guardador, el propio beneficiario en el caso de ser un o una adolescente y el Fiscal del Ministerio Público. Legitimado Pasivo: Solo el progenitor guardador.
En la presente causa, se evidencia que quien demanda la guarda es el ciudadano MARIO RAFAEL SECO YÁNEZ, en su carácter de padre del niño CRISTIÁN EDUARDO SECO ALBORNOZ, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DE JESÚS ALBORNOZ, en su carácter de tía del niño de autos, siendo que la precitada ciudadana no es legitimada para ser parte demandada en un juicio de guarda, lo que explica por si solo, que quien detenta la guarda del niño CRISTIÁN EDUARDO, en razón del fallecimiento de la madre ciudadana MARYDOL ALBORNOZ, es su padre, plenamente identificado en autos. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta Juez Unipersonal de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de guarda, incoada por el ciudadano MARIO RAFAEL SECO YÁNEZ, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DE JESÚS ALBORNOZ, suficientemente identificados en autos. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
EXP. 19502
SMVS/smvs
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