REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 29 de septiembre de 2006 196º y 147º

EXP. N°: 30.911
DEMANDANTE: CARMEN LEIVA RIVERO DE ALVARADO
DEMANDADO: MILANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO
NIÑA: ANGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO
CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
I

La presente causa se inicia por ante este Tribunal, por declinatoria de competencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio No. 1325, de fecha 20 de julio de 2006, Alegando que:
“...De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la niña ANGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, plenamente identificada en autos, reside junto con su padre, el ciudadano NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJÓN, ya identificado en autos, en la Urbanización Caña de Azúcar, casa No. 15, manzana H, calle 4, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Sector No. 7, del Municipio Mario Briceño Iragorry, zona extrametropolitana de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien la tiene bajo su responsabilidad mediante una medida provisional de Guarda, que fue dictada por la Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, tal como se evidencia en auto que corre inserto a los folios del 119 al 123 del expediente N° 5973, contentivo de la solicitud de Modificación de Guarda y Custodia, incoada por el padre...” (negrillas de esta Sala) Omissis “...De todo lo antes señalado, se desprende que la niña ANGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, esta domiciliada junto con su padre en la ciudad de Maracay, Estado Aragua...” Omissis “...todo lo antes expuesto demuestra que el caso bajo análisis es competencia del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia esta Sala de Juicio, en merito, a las anteriores consideraciones de hecho y de derechos...” Omissis “... Declina la Competencia...”.

II
Del estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora manifiesta en su libelo, que por denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio, en la cual se denunció a la ciudadana MILANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO, cédula de identidad No. 12.637.577, domiciliada en Sector Las Minas, Calle Principal, casa sin número del Municipio Juan Gernán Roscio, por maltratos efectuados en la persona de los niños ANGELES MARINA DI BENEDETTO ALVARADO, de siete (7) años de edad, y los gemelos JULIO y EDUARDO ESCALANTE, de cuatro (4) años de edad, que dicho Consejo de Protección dictó una medida de protección provisional en la cual su nieta ANGELES MARINA, quedó bajo su cuidado desde el día 3 hasta el día 6 de febrero del 2006. que el precitado Consejo de Protección le informo que dictaría una nueva medida denominada abrigo colocando a la niña en una casa hogar. Que en fecha 08 de febrero del 2006, interpuso Recurso de Reconsideración, contra la decisión del Consejo de Protección, quien ratificó la medida. Posteriormente el 12 de febrero del 2006, el Consejo de Protección decidió revocar la medida de Abrigo, dejando la niña bajo su cuidado en su domicilio en la ciudad de Zaraza. En sus peticiones solicita entre otras cosas que se ordene la medida de colocación familiar en su persona, ya que la madre de la niña se la entregó para su crianza desde el año 2000 hasta el año 2005.
Así mismo, observa esta sentenciadora que al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente aparece la única actuación del ciudadano NINO DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad No. 9.670.353, en la cual solicita copia certificada del expediente, siendo que la misma le fue negada, por no ser el precitado ciudadano parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
En este mismo sentido verifica este tribunal al folio veintiséis (26), que cursa oficio enviado al Equipo Multidisciplinario en el cual se solicita por el respectivo juzgado:
“... la práctica de un informe Social, Psicológico y Psiquiátrico, en el hogar de los ciudadanas: MILIANGEL DEL CARMEN ALVARADO RIVERO y CARMEN LEIBA RIVERO DE ALVARADO, quien reside en el sector Las Minas, calle principal, casa s/n de esta ciudad y calle Barcelona, entre Cuarta y Quinta transversal, Quinta Los Ángeles de Carmen, Sector Paraíso, Zaraza, Estado Guárico, respectivamente...”

Igualmente, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que no consta en las mismas instrumento alguno que indique que la niña ANGELES MARINA, se encuentre domiciliada en el hogar de su padre ciudadano NINO JAVIER DI BENEDETTO MOREJÓN, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como fue indicado en el auto de declinatoria de competencia dictado por la Jueza Unipersonal No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de existir una medida provisional, en la causa No. 5973, de la Sala Unipersonal No. 1 de la misma circunscripción, tal estadía de la niña de autos, de manera temporal por una medida provisional para el ejercicio de la guarda en la residencia del padre no puede entenderse como domicilio de la niña, reconocerlo, sería contrario al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada Jurisprudencia patria en lo que respecta al principio de la perpetua jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis). Y así se decide.
III
Al verificarse que efectivamente, el domicilio de la niña, plenamente identificada se encuentra en Sector Las Minas, Calle Principal, casa sin número del Municipio Juan Gernán Roscio, Estado Guárico, teniendo su sede en esa jurisdicción una Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la competencia por el territorio de orden público como lo señala la doctrina patria al expresar:
“...El fundamento de esta competencia (la territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. (omissis) La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991)...” (Sala de Casación Social del 28 de febrero de 2002, Magistrado Omar Mora)

En aplicación a la doctrina antes trascrita, la competencia por el territorio en el presente juicio es de orden público, pues el asunto propuesto por colocación familiar es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa. Por cuanto no existe un Tribunal común entre los ambos órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se remite la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ELENA DÍAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 1:55 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 30911
SMVS/ smvs