REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2006.
196° y 147°
EXP N° 27.605

DEMANDANTE: LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ.
Cédula de Identidad N° V-15.166.818

ABOGADA: AUDREY AGUIRRE.
IPSA N° 99.567.

DEMANDADO: RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO.
Cédula de Identidad N° V-7.230.018


HIJA: LORENA SKEL.

CAUSA: Privación de Patria Potestad, fundamentado en el artículo 352, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2005, por la ciudadana LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.166.818, debidamente representada por la abogada en ejercicio AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567. Alegando en su escrito que en fecha 24 de Agosto de 1998, nació su hija LORENA SKEL, procreada con el ciudadano RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.230.018. Fundamenta su demanda en el hecho de que el padre de su hija se desentendió totalmente de sus obligaciones paternas. Señala que desde hace seis (06) años inició una relación con su concubino actual, ciudadano: JORGE ALEXANDER LLOVERA ALCINA, y esto motivó aun más la irresponsabilidad del ciudadano RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO, para con su hija, dejando a su concubino todos los gastos que representaban la manutención de la niña, y desentendiéndose igualmente en el plano afectivo, por lo que la figura paterna que tiene su hija la representa su concubino, y no su padre biológico, ya que por voluntad propia se desvinculó de su hija, puesto que en ningún momento le fue negado mantener contacto con ella.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, la presente demanda fue admitida y se libro la respectiva boleta de citación al ciudadano: RAFAEL ROBERRO SOLIS NAVARRO, quien no pudo ser localizado, no obstante en fecha 24 de Enero del año en curso, el mencionado ciudadano acude en forma personal ante este Tribunal, se da por citado, y en la misma fecha manifiesta que conviene en la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por lo que se procedió a levantar el Acta respectiva, en presencia de la ciudadana: LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ, demandante en este proceso, y su abogado asistente AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.567. En dicho acto, manifestó igualmente que esta totalmente de acuerdo en que la guarda de su hija: LORENA SKEL SOLIS PEÑA, la ejerza de manera exclusiva la madre de la niña, con todos sus atributos, todo lo cual consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se acordó fijar acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto precluyò el lapso de contestación de la demanda, ordenando en el mismo librar las boletas de notificaciones a las partes, y las mismas fueron libradas en esta misma fecha.
Riela al folio veinte seis (26) Poder Apud-Acta, presentado por la parte actora y otorgado a la abogada en ejercicio AUDREY AGUIRRE, dándole entrada en fecha 11 de Abril de 2006.
En fecha 22 de Mayo de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora solicitando le sea diferido el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2006, se acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 01 de Junio de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de pruebas, se anunció el mismo procediendo el ciudadano juez a verificar la presencia de las partes, la parte actora representada por la abogada AUDREY AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.567, quien presentó como testigos a los ciudadanos ALVAREZ MONTOYA EDUARDO JOSE y LOZADA MONTOYA CARMEN ALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.259.530, V-11.989.075, respectivamente, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En sus respectivos testimonios, los ciudadanos: EDUARDO JOSE ALVAREZ MONTOY y CARMEN ALICIA LOZADA MONTOYA, manifestaron conocer a los ciudadanos RAFAEL SOLIS, LUISA YINDRIMAR PEÑA, así como a la niña: LORENA SKELL, hija de ambos. Dejando constancia que la niña siempre ha vivido con su madre y que ha sido ésta quien se ha encargado de su cuidado y manutención, y que el padre de la niña desde hace seis años aproximadamente se desentendió de todas sus obligaciones paternas para con su hija, tanto materiales como afectivas.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Pueden resumirse sus pretensiones así:
a.) Persigue mediante la demanda que le sea Privado de la Patria Potestad al ciudadano RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 352, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b.) Que la Patria Potestad de la niña LORENA SKEL, sea ejercida solo por la madre ciudadana LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ.


CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS
a.) En virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, se tienen como admitidos todos los hechos plasmados en el escrito libelar.


CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Parte Actora:
1.) La copia certificada del Acta de nacimiento de la niña LORENA SKEL, actualmente de ocho (08) años de edad, respectivamente, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por unos funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta sala de juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ y RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO, como progenitores de la precitada niña,. Y así se declara.
2.) Las fotocopias simples que rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) ambos inclusive se aprecian como documentos fidedignos por ser fotocopias de unos documentos públicos que fueron otorgados con las formalidades de ley y se tienen como prueba de que por ante esas instituciones se realizaron dichas actuaciones. Y así se declara.
3.) Con relación a las testimoniales presentadas por la parte actora como fueron los ciudadanos ALVAREZ MONTOYA EDUARDO JOSE y LOZADA MONTOYA CARMEN ALICIA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.259.530, V-11.989.075, respectivamente, este juzgador los aprecias por cuanto fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO, se desapareció desde aproximadamente siete (07) años y nunca ha tenido que ver con la niña, ni mucho menos a velado por su comida, estudios, niño Jesús, según lo expresado en el acto oral de evacuación de pruebas.
De tal manera que las pruebas anteriores fueron apreciadas de
conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la LEY ESPECIAL pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 76 de la CONSTITUCIÓN, 508 y 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Por lo que este juzgador considera que debido a esta actitud, existe causa suficiente para afirmar el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del padre para con su hija, en donde el fin primordial es la asistencia, cariño, amor, manutención, socorro al cual están obligados los padres, lo cual fue admitido por el demandado, lo encuadra perfectamente en el literal c), del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el padre incumple con los deberes inherentes a la patria potestad.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD propuesta por la ciudadana LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ, en contra del ciudadano RAFAEL ROBERTO SOLIS NAVARRO, y como consecuencia, queda la ciudadana: LUISA YINDRIMAR PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.166.818, ejerciendo de manera exclusiva la PATRIA POTESTAD sobre su hija, la niña: LORENA SKELL SOLIS PEÑA, de ocho (08) años de edad, con todos los atributos que conlleva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las Partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. SCARLET MERIDA.
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 10:58 a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 27.605
Privación Patria Potestad.
SPS/yuli.-