REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Maracay, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°
EXP N°14.745
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA y CARMEN YURAIMA CEVALLOS RODRIGUEZ
HIJA YACKELINE YURAIMA de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
En fecha 15 de Marzo del año 2004, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA y CARMEN YURAIMA CEVALLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-3.659.400 y V-8.734.370, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: RAMON GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 48.667, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos y de Bienes, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de Febrero del 1997 por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 042, Tomo A de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, acta de fecha 18 de Septiembre de 2006, levantada por este Tribunal, por medio de la cual exponen, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA y CARMEN YURAIMA CEVALLOS RODRIGUEZ, que han transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges, y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 15 de Marzo del año 2004, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA y CARMEN YURAIMA CEVALLOS RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 17 de Febrero del 1997 por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la hija de los solicitantes de nombre: YACKELINE YURAIMA, será ejercida por ambos padres, mientras LA GUARDA la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija cada 15 días los fines de semana de forma alterna desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., de mutuo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de la niña. Vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, Fin de Año y Año Nuevo los compartirán de forma alterna y equitativa entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. Por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el padre debe cumplir, se fijan VEINTE PUNTO CINCO (20.5) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES TRECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y NUEVE (Bs. 350.099). Asimismo cubrirán ambos padres el 50% de gastos de educación, entretenimiento, medicinas, consultas, gastos odontológicos, vestido y demás actividades necesarias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. SCARLET MERIDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
Exp. N°: 14.745
Conversión de Separación
De Cuerpos en Divorcio
SPS/SM/peddy.-