REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Septiembre de 2006.
196° y 147°.
Exp. 31.135.
SOLICITANTE: IRMA GUILLEN.

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA POR ERROR MATERIAL.

NIÑA: GENESIS GABRIELA DIAZ GUILLEN, edad: 10 años.

Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana: IRMA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.123.764, Respectivamente asistida por la abogada LESBIA CORREA, en su carácter de Defensor Publico Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de su hija, la niña : GENESIS GABRIELA DIAZ GUILLEN, de 10 años de edad, este Tribunal ADMITE dicha solicitud por no ser contraria a derecho y conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana solicita ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento de su prenombrada hija y cuya partida de nacimiento corre inserta en los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, Acta N°: 2078, Del año 1.995 y el error denunciado consiste en que en el referido Registro al momento de asentar el numero de cedula de identidad del Padre se coloco así: 13.970.081, siendo lo correcto: 13.097.081 y para su efecto probatorio fue consignada con su solicitud Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, así como fotocopia de la cédula de identidad del Padre de la niña.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de



Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en Consecuencia lo correcto del numero de cedula del Padre es: 13.097.081, y no 13.970.081 como aparece en la partida de nacimiento que reposa en los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, Acta N°: 2078, del año 1.995, quedando así rectificado el numero de cedula del Padre de la niña siendo lo correcto 13.097.081.
Se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro Civil así como al Registrador Principal del Estado, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. SCARLET MERIDA.
En la misma fecha, siendo las 03:52 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

SPS/yuli.
Exp. N°: 31.135.