REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER VILLANUEVA CARREIRA, identificada con la cédula de identidad N° V-9.642.757.
APODERADO JUDICIAL: JAILY COROMOTO ÁVILA ANZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.220
PARTE DEMANDADA: JOEL DE JESÚS GOTA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.791.043.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS FERNANDO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.734.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE NRO: 11.398-05
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana María Esther Villanueva Carreira, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.642.757, asistida por la abogada Jaily Coromoto Avila Anzola inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.220, de este domicilio. En el escrito de demanda explana los siguientes hechos.
“Soy beneficiaria de una letra de cambio emitida en fecha 12 de julio de 2002, para ser pagada el día 15 de julio de 2003, sin aviso y sin protesto, a la orden de María Esther Villanueva. La letra se emitió con un valor de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), el librado aceptante es el ciudadano Joel de Jesús Gota, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.043, siendo el lugar de pago el domicilio del librado aceptante: Calle San José, Nº 23, Brisas del Lago, Maracay, en la fecha de su vencimiento acudí ante la dirección de pago a los fines de cobrar el valor de la letra al ciudadano Joel de Jesús Gota, quien se negó al pago, por lo cual hoy acudo a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano Joel de Jesús Gota por vía de Intimación…”
Admitida la demanda por el procedimiento de intimación se realizaron las gestiones para lograr la intimación de la parte demandada, lograda esta, dicha parte comparece ente este Tribunal y le hace oposición al procedimiento de intimación en tiempo hábil, transcurrido la totalidad del lapso de oposición, comenzó a correr el lapso para la contestación a la demanda. Observando este Tribunal, que la parte accionada no le dio contestación a la demanda dentro del lapso legal procesal, precluido dicho lapso, el proceso se abrió a pruebas. Fase esta en la cual la parte accionada, promovió sus pruebas así:
En el capítulo I, del escrito contentivo de su promoción de pruebas. Invocada el mérito favorable de los autos la promoción de este elemento, la desestima este tribunal, por cuanto que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba típico o atípico en nuestro ordenamiento jurídico, por tales razones se desestima la promoción de dicho elemento. Y así se establece.
En el capítulo II, promueve los siguientes documentales 1- Registro de Vehículo (M3) N-A-100666, de fecha 12 de diciembre de 1995, del ciudadano José Mario Campos Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.834.605, 2- Documento privado manuscrito de opción de compra-venta suscrito por la demandante María Esther Villanueva Carreira, y su persona donde se funge la opción de compra venta de un vehículo el cual no es de su propiedad, de donde se deriva la obligación de la letra de cambio objeto del presente procedimiento. 3-Autorización para circular el vehículo presentado en la M-3. 4- Solicitud presentada ente el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 2000.
Ahora bien, este Tribunal desestima, todos y cada uno de los documentales, promovidos por ser medios de pruebas impertinentes que no guardan relación con los hechos que se debaten en este proceso. Por consiguiente se desechan dichos medios probatorios. Y así se establece.
En el capítulo III, promueve las testimoniales de los ciudadanos Lennys Coromoto Ramírez y Cecilio Humberto Cuello Briceño. Quienes el Tribunal les fijo la hora y el día, para que comparecieran a rendir declaración, no se apersonaron al mismo, no pudiendo ser evacuada dicha probanza, razón por la cual este tribunal puede proferir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
Igualmente, la parte actora promueve sus pruebas de la forma siguiente:
En el capítulo I, promueve e invoca el mérito favorable de los autos, dando por reproducido en todo su contenido y firma la letra de cambio. Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio en toda su dimensión, por este Tribunal se observa que la misma contiene todos los elementos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio.
Por lo tanto se le puede atribuir la condición de título valor, además que su eficacia jurídica no ha sido cuestionada. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha letra de cambio, como un documento privado de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
En el capítulo II, promueve la prueba de cotejo a fin de determinar que la firma como librado aceptante, le pertenece a la parte accionada la cual le fue negada, por este Tribunal en la oportunidad de la admisión de las pruebas.
Por lo tanto este Tribunal no puede proferir pronunciamiento alguno al respecto. Y así se establece.
II
Examinadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, tiene que declarar con lugar la demanda pues la parte accionada a pesar de que no le dio contestación a la demanda no cayó o incurrió en contumacia o rebeldía pues en la fase probatoria promovió pruebas las cuales no lograron desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni afectaron la validez y eficacia jurídica del documento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio cuya fecha de pago se encuentra vencida por lo que la obligación contenida en ella es líquida y exigible. Y así se establece.
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