REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXP: Nº 7737

DEMANDANTE: CHANG CHAN ENRIQUE

DEMANDADO: PEREZ GUZMAN HORTENCIA MARILIS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 14-03-2006, presentado por el ciudadano ENRIQUE CHANG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.227.627, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 7.242.279, Inpreabogado 99.556, contra la ciudadana PEREZ GUZMAN HORTENCIA MARILIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.369, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Manifiesta el demandante antes identificado, en su escrito libelar que en fecha 18 de julio del año 2005, otorgué en







arrendamiento a la ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ
GUZMAN, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.369 y con domicilio en la Calle General Zaraza signado con el numero 15, la Cooperativa de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión ubicado en la Calle General Zaraza signado con el numero 15, la Cooperativa de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, e identificado como apartamento B, según dice se evidencia de documento privado firmado entre las partes en fecha 18 de julio de 2005, el cual anexó marcado “A”. Asimismo destacó que el mencionado contrato suscrito por las partes tiene estipulado lo siguiente: TERCERA: la duración de este contrato de arrendamiento será de Seis (6) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no revocarlo con por lo menos Treinta días de anticipación a presente contrato o de cualquiera de sus prorrogas. CUARTA: el canon de arrendamiento se ha convenido entre las partes de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales y será susceptible la modificación cada Seis (6) meses de acuerdo a los índices inflacionarios acumulados para el momento “El arrendatario” se obliga a pagar el canon de arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes, queda







claramente establecido que la falta de pago del canon de
arrendamiento, en los términos estipulados supra, es casual de terminación de la relación arrendataria y en ese caso el “Arrendador” estará en el derecho de accionar la resolución del presente contrato. Igualmente manifiesta que se desprende de las cláusulas descritas supra, que la ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ GUZMAN, ha dejado de pagar el correspondiente canon de arrendamiento desde el mes de noviembre, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2005 el ciudadano Enrique Chang Chan plenamente identificado como el arrendador, enfatizando los acordado en la Cláusula Tercera del contrato suscrito en la cual la no renovación de contrato debe ser comunicada en forma escrita y visto el incumplimiento de los cánones correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2005 que se igualan a la cantidad de Bolívares Trescientos Veinte Mil con Cero Céntimos (Bs. 320.000,oo), el arrendador le entregó una carta manifestando la intención de no efectuar la renovación del contrato. Sin embargo, hasta la presente fecha, la arrendataria no ha efectuado pago alguno a el arrendador, manteniendo no solo atraso a los meses mencionados supra, sino que, agrega a dicho atraso el mes de enero 2006, mes en que finaliza el contrato, más aún es la presente fecha y el inmueble perteneciente a el arrendador, no le ha sido entregado por lo que actualmente la arrendataria tiene cuatro meses, los cuales corresponden a bolívares Seiscientos Cuarenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 640.000,oo), tiempo en





que esta ocupando el inmueble evadiendo a el arrendador, es
decir, ya feneció el plazo correspondiente a la relación
arrendataria, por lo que el arrendador, no tiene intención de mantener la relación arrendaticia con la arrendataria, y lo único que desea es la entrega del inmueble desocupado y en las mismas condiciones de perfecto estado en que lo entregó, así como, el pago de la deuda acumulada hasta la fecha y de igual manera el pago de los gastos que se genera con relación a la presente acción. De igual forma, el pago correspondiente a la cláusula penal contenida dentro del contrato anexado el cual equivale al doble de la cantidad que paga por concepto de arrendamiento diario, es decir, el canon mensual es de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), que equivale a Bolívares Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.333,33) por lo que en cláusula penal corresponde a Bolívares Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.666,66), que corren a partir del 19 de enero de 2006 hasta que se efectué la entrega del inmueble.
Alega igualmente el accionante que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar lo cánones arrendaticios, considero que la resolución del contrato así como, el secuestro la satisfacción del aspecto económico incumplido. Fundamento su acción en los artículos 1159, 1160, 1592, del Código Civil, así como los artículos 585, 588, 599, del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente arguyó que los actos realizados para logar un acuerdo amistoso tanto para la desocupación del inmueble como para el pago de lo adeudado sin que haya podido






lograrlo ocurro ante este Tribunal con el objeto de demandar como en efecto demandó RESOLUCION DE CONTRATO Y SECUESTRO de bienes a la ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ GUZMAN, anteriormente identificada en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, por lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento, el cual esta constituido sobre un apartamento signado con la letra B, en el inmueble ubicado en la calle General Zaraza Nº 51 La cooperativa, en jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Segundo: A pagar la cantidad de Bolívares Seiscientos Cuarenta Mil con Cero Céntimos (Bs.640.000,oo), que
corresponden a cuatro meses de ocupación del inmueble sin pago alguno, más los que sigan generando. Tercero: La cantidad de Bolívares Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.666,66), diarios que corren a partir del 19 de enero de 2006, hasta que se efectúe la entrega del inmueble, por concepto de cláusula penal adicional al arrendamiento. Cuarto: Pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Solicitó medida de secuestro


Estimo su acción en la cantidad de Bolívares Un Millón Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 1.066.666,oo), conforme a lo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.






Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2006, se emplazó a la ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 9.664.369, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda (folio 19)

Al folio Veintiuno (21) ,aparece diligencia suscrita por el ciudadano ENRIQUE GHANG CHAN, otorgándole poder APUD-ACTA, a el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, Inpreabogados Nº 99.556. El cual el Tribunal ordeno tener como apoderado de la parte demandante.

Al folio Veintitrés (23) aparece diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa con la orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana PEREZ GUZMAN HORTENCIA MARILIS, al no encontrarla.
A solicitud del abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se libraron carteles de citación de la parte demandada. Ordenando su publicación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, en conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental de este Tribunal hizo constar que el día 17 de mayo de 2006, siendo las 8:35 de la mañana, hizo la






fijación del cartel de citación de la parte demandada ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ GUZMAN, EN LA Calle General Zaraza, signado con el Nª 15, apartamento B, La Cooperativa Maracay, Estado Aragua Municipio Girardot del Estado Aragua.- (folio 34)
Al folio Treinta y Seis (36)aparece diligencia suscrita por el abogado Orlando Cose Silva Fagundez mediante la cual consigna ejemplares de los Diario el Periodiquito y el Aragüeño de fechas 12 de mayo 20006, y 16 de mayo 2006 respectivamente, en los cuales aparece inserto cartel de
citación de la parte demandada.-
Al folio Treinta y Nueve (39) aparece auto del Tribunal mediante el cual declara recibir y ordena agregar a los autos ejemplares de los Diarios el Aragüeño y el Periodiquito donde aparecen publicados carteles de citación de la parte demandada ciudadana PEREZ GUZMAN HORTENCIA MARILIS.-
Al folio Cuarenta (40) aparece diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nombramiento de defensor judicial.-
Agotada la citación personal del demandado, se le designo defensor judicial al abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar, librándose boleta al efecto.
Al folio Cuarenta y Dos (42) aparece diligencia suscrita por el alguacil en la cual consigna boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado.






Al folio Cuarenta y Cuatro (44) aparece diligencia suscrita por el identificado Defensor judicial mediante la misma, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Citado como fue el defensor judicial, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándose el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente, al efecto anexó copia certificada del telegrama enviado 19 de julio de 2006.

Al folio Cincuenta y Tres (53) aparece escrito de pruebas, presentado por el Defensor Judicial en el cual promovió e invoco el merito favorable de las actas procesales insertas en el expediente.
Al folio Cincuenta y Cuatro (54) se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora judicial designada, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio Cincuenta y Cinco (55) aparece escrito de pruebas presentado por el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, invocando el merito favorable de los autos en todo lo que le beneficie.
Al folio Cincuenta y Seis (56) Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ORLANDO JOSE SILVA, admitiendo






las pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso de promoción de evacuación y pruebas en el presente juicio, la causa entro en términos para sentenciar y siendo su oportunidad pasa a hacerlo con las consideraciones siguientes :

-I-

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano ENRIQUE CHANG CHAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.227.627, asistido por el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, Inpreabogado Nº 99.556, CONTRA: la ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.369, está en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un INMUEBLE de su propiedad constituido por un (1) apartamento el cual forma parte de un inmueble de mayor dimensión ubicado en LA Calle General Zaraza signado con el Numero 15 la Cooperativa, identificado con el Nª B Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con callejón San Rafael en Dieciséis Metros con cincuenta y cinco







Centímetros (16,55 mts). SUR: Con Salome Rodríguez en Quince Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (15,45 mts). ESTE: Con José Reyes con Catorce Metros con Ochenta y Dos centímetros (14,82 mts).OESTE: Su frente con la Calle General Zaraza en Veinte Metros con Cuarenta Centímetros (20,40 mts)
Que como fundamento de su acción el demandante argumento que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana HORTENCIA MARILIS PEREZ GUZMAN sobre un inmueble de su propiedad antes identificado. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con callejón San Rafael en Dieciséis Metros con cincuenta y cinco Centímetros (16,55 mts). SUR: Con Salome Rodríguez en Quince Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (15,45 mts). ESTE: Con José Reyes con Catorce Metros con Ochenta y Dos centímetros (14,82 mts).OESTE: Su frente con la Calle General Zaraza en Veinte Metros con Cuarenta Centímetros (20,40 mts), que la arrendataria antes identificada, incumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente de los meses de Noviembre, Diciembre 2005 y Enero de 2006, y hasta la presente fecha (10-03-2006), no le ha entregado el inmueble y tiene cuatro meses sin pagar ocupando el mismo, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo), y por cuanto feneció el plazo correspondiente a la relación arrendaticia, el arrendador no tiene intención de mantener dicho arrendamiento y lo unido que desea es la entrega del inmueble desocupado y en las mismas condiciones







de perfecto estado en que lo entrego, así como el pago de la deuda acumulada hasta la fecha y el pago de los gastos que genere la presente acción.

-II-

Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 8 AL 09 ambos inclusive, existe contrato de arrendamiento privado original , debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, en fecha 18 de JULIO de 2.005, en la cual pactaron en su cláusula tercera: “ La duración del presente contrato es de Seis (06) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no revocarlo con , por lo menos Treinta (30) días de anticipación a presente contrato o de cualquiera de su prorrogas. PRORROGABLE por periodos de igual tiempo....., este nunca perderá su naturaleza de contrato a tiempo determinado o plazo fijo....Las prorrogas se consideraran como de plazo fijo, es decir de tiempo determinado.” De la cláusula transcrita parcialmente en algunos de sus extractos, se desprende, que la intención de las partes al momento de contratar es señalar que el contrato locativo será a tiempo determinado, y si existiesen prorrogas al respecto se entenderá a plazo fijo, ante la voluntad de los contratantes, es de inferir






que la naturaleza del instrumento bajo examen es a tiempo determinado, objeto de la acción aquí incoada, como lo rige el articulo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez. Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y cumplidas las formalidades de ley, referente a la citación de la accionada, se observa que consta al folio 50, escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por la Defensora Judicial abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, a través de su escrito dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del
Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha (10-03-2006), adeuda CUATRO (04) meses para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 640.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a la arrendataria demandada de auto, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo de demanda por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.






Así mismo, se verifica de las actas procésales que la demandada de autos ciudadana PEREZ GUZMAN HORTENSIA MARILIS , reconoció tácitamente los instrumentos marcados que rielan a los folios 08 al 09, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, ni impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto, dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 , Y 883 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.

-III-