REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXP: Nº 7783

DEMANDANTE: MALAVE BERMUDEZ RAFAEL ALEJANDRO

DEMANDADO: RODELO MENCO ADOLFO ENRIQUE

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 13-06-2006, por el Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.169.859. Debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ISAAC GOLDECHEID, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 85.576, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y peticionar:
Es el caso ciudadano Juez que soy propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 02-08, identificado con el número catastral







010503030002017006000002008, que se encuentra ubicado en el segundo piso del edificio “Jabillo” grupo cinco del conjunto residencial “Parque Aragua”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda peatonal que lo separa del parque y conjunto cuatro de la urbanización parque comercial y área de kinder ESTE: con calle 03 de la urbanización base Aragua y , OESTE: con vereda peatonal que lo separa del edificio de estacionamiento. El cual me pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. TREINTA Y SIETE (37), Folio DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) al Folio DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277), Protocolo primero, Tomo Vigésimo Quinto del Cuarto Trimestre del 2005, tal como se inquiere del original del referido instrumento que acompaño a la presente demanda marcado con la letra “A”, ahora bien en dicho inmueble se encuentra en condición de arrendatario el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.931.722, dicha relación contractual se inicio con la anterior propietaria del inmueble antes descrito tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que opongo en toda forma a derecho al arrendatario, el cual fue celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay,







en fecha 02 de marzo de 2000, inserto bajo el No. 76, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual se anexa en original marcado con la letra “B” siendo entonces que de común acuerdo con el arrendatario se estableció que debido al cambio de titularidad del apartamento, el acreedor de las pensiones de arrendamiento sería quien suscribe por la cualidad de propietario.
En el texto de dicho contrato se pacto una duración originaria SEIS (06) meses contados a partir del día quince (15) de febrero de 2000, plazo que podrid prorrogado (y efectivamente se prorrogo), por periodos iguales de tiempo siempre de plazo fijo de SEIS (06) meses a menos que una de las partes manifieste a la otra, y por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo originario estipulado o de una de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo, en caso de no hacerlo, se considerara automáticamente prorrogado, manteniendo asì su condición de contrato a tiempo determinado, con sucesivas prorrogas hasta la fecha actual, con la vigencia en todas y cada una de las cláusulas del referido contrato de arrendamiento. En el contrato de marras se estableció en su cláusula quinta, que el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes era originalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), suma que ha venido incrementándose por acuerdo entre las partes hasta la presente fecha en la que ha alcanzado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 190.400,oo),






mensuales los cuales deberá cancelar la arrendataria puntualmente dentro de los primeros Cinco (05) de cada mes, en el entendido que la falta de pago del canon de arrendamiento por más de Cinco días (05) dará derecho al arrendador a considerar la obligación como plazo vencido y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Ahora bien , ciudadano Juez es el caso que el arrendatario, en cuestión desde el mes de diciembre de 2005, no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento como fuere convenido, estando insolvente. En vista de tal situación y agotadas todas las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de las obligaciones vencidas, acudo a esta Instancia Judicial para demandar al ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.931.722, arriba identificado, como en efecto demando, por la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, antes identificado, así como por los conceptos que se especificarán más adelante.
La primera fuente en que se basa mi pretensión se encuentra fundamentalmente en el propio texto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, específicamente en sus cláusulas QUINTA y SEXTA las cuales textualmente expresan que Quinta: El canon mensual de arrendamiento serà de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales declara cancelar EL ARRENDATARIO con toda puntualidad por adelantado los cinco (05) primero días







después de cumplido el mes… SEXTA: el incumplimiento de el arrendatario en el pago del canon de arrendamiento por más de Cinco (05) días será causa suficiente para que la arrendadora considere resuelto de pleno derecho el presente contrato y a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Por otro lado el Derecho Civil estipula en su articulo 1.592 del Código Civil cuales son las obligaciones del arrendatario y nos indica que: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1ero. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.
2do. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. en cuanto a las normas sustantivas que fundamentan la pretensión tenemos que:
Articulo 1,.167 “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.
Articulo 1616; Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta….la expiración natural del contrato…
En virtud de los hechos narrados y lasa normas de derecho







demando al ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.722, para que convenga o sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos:
1) La resolución del contrato de arrendamiento antes identificado, celebrado el día en fecha 02 de marzo de 2000, por un periodo original de Seis (06) meses.
2) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.332.800,oo) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de diciembre de 2005 hasta junio de 2006 vencidos y no pagados hasta la presente fecha, a razón de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.400,oo)cada uno.
3) Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.
4) Conforme a la reiterada Jurisprudencia solicito se acuerde EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de la depredación del bolívar, signo monetario en que contrajo la obligación, bajo el entendido que tal circunstancia constituye un hecho notorio. En consecuencia, en la sentencia condenatoria debe incluirse la INDEXACION del monto total reclamado y especificado en los puntos anteriores.
De conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de







Procedimiento Civil solicito la citación de la parte demandada, ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO, arriba identificado, en la siguiente dirección; apartamento signado con el Nro. 02-08, que se encuentra ubicado en el segundo piso del edificio “Jabillo” grupo cinco del conjunto residencial “Parque Aragua” de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
De conformidad con el numeral 7 del articulo 599 del código de procedimiento civil, específicamente donde se refiere a la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento lo cual se evidencia de las certificaciones de alquiler expedidas por los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que a tales efectos se anexan marcadas con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, en consecuencia, solicito del Tribunal se sirva declarar MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en este libelo de demanda constituido por un apartamento signado con el Nro. 02-08, identificado con el numero catastral 010503030002017006000002008, que se encuentra ubicado en el segundo piso del edificio “Jabillo” grupo cinco del conjunto residencial “Parque Aragua”, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vereda peatonal que lo separa del parque y conjunto cuatro de la urbanización parque Aragua, SUR: Con vereda peatonal que lo separa del área comercial y área de kinder, ESTE: con calle 03 de la







Urbanización Base Aragua y , OESTE: Con vereda peatonal que lo separa del edificio de estacionamiento y se me ponga en posesión del inmueble secuestrado, y de conformidad con el aparte único del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde el deposito del inmueble en mi persona.
A los efectos de la presente demanda fijo como mi domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: GOLDECHEID & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS. Avenida Universidad, Centro Comercial El Limon, 2da, Mezz. Oficina 46, El Limon, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en toda y cada una de sus parte.-
Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2006, se emplazó a el ciudadano ADOLFO ENRIQ UE RODELO MENCO, titular de la cédula de identidad N° 11.931.722, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 46)
Al folio Cincuenta (50) aparece escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MALAVE BERMUDEZ, asistido por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, solicitando se decrete medida de secuestro.
Al folio Cincuenta y Uno (51), aparece diligencia suscrita






por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MALAVE BERMUDEZ, otorgándole poder APUD-ACTA, a los abogados KATIUSCA VASQUEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, Inpreabogados Nº 83.705 Y 85.576 respectivamente.
Al folio Cincuenta y Dos (52) aparece auto del Tribunal mediante el cual ordena aperturar el cuaderno correspondiente a la medida de secuestro, decretándose la misma en virtud que se encuentras cumplidos los extremos de los artículos 585 y 599, Ordinal 7º, DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en seguimiento a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-06-05, cuyo ponente fue la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, caso OPERADORA COLONA C.A., se decreta la medida de secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente. En conformidad con el mencionado Artículo del citado Ordinal 7º, en su parte infine, se libro Despacho de Comisión al Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual remitió mediante oficio Nº 652-06, tal como consta al folio 01, del cuaderno de medidas.
Distribuido este, le correspondió al juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
A los folios 05 al 11 ambos inclusive, consta acta de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el








Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hizo presente en el acto la parte demandada ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO, a quien el Tribunal notifico de su misión.
Al folio Cincuenta y Tres (53) aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado de la parte demandante a los abogados KATIUSCA VASQUEZ Y JOSE ISAAC GOLDECHEID.-
Al folio Cincuenta y Cuatro (54), aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante cual solicita la citación de la parte demandada.
Al folio Cincuenta y cinco (55) Transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 27-07-06, sin que la parte demandada ciudadano RODELO MENCO ADOLFO ENRIQUE, debidamente citado (folio 06 del cuaderno de medidas) hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.-

Al folio 56. Aparece escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID. , constante de Un (01) folio útil, invoco el mérito favorable de los autos

Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.







Al folio Cincuenta y Siete (57) aparece auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos escrito de pruebas antes citado, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes consideraciones:

-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MALAVE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.169.859, asistido por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, Inpreabogado Nº 85.576, CONTRA: el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.722, el primero de de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE constituido por un (1) apartamento ubicado en Segundo Piso Edificio “Jabillo”, Grupo Cinco Conjunto Residencial “Parque Aragua”, Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.






Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO , sobre un inmueble de su propiedad antes identificado,

-II-

Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 8 AL 11, existe contrato de arrendamiento autenticado, debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, en fecha 02 de MARZO de 2.000, bajo el N° 76, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en la cual pactaron en su cláusula segunda: “ La duración del presente contrato es de Seis (06) meses fijos,, contado a partir de la fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2000, HASTA la fecha QUINCE (15 ) DE JULIO DEL AÑO 2000, y que si el arrendatario desea continuar en el goce del inmueble deberá notificarlo a la arrendadora con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del contrato, PRORROGABLE por periodos de igual tiempo....., este nunca perderá su naturaleza de contrato a tiempo determinado o plazo fijo....Las prorrogas se consideraran como de plazo fijo, es decir de tiempo determinado.” De la cláusula transcrita parcialmente en algunos de sus extractos, se desprende, que la intención de las partes al momento de contratar es señalar que







el contrato locativo será a tiempo determinado, y si existiesen prorrogas al respecto se entenderá a plazo fijo, ante la voluntad de los contratantes, es de inferir que la naturaleza del instrumento bajo examen es a tiempo determinado, objeto de la acción aquí incoada, como lo rige el articulo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez,
planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado como quedo el demandante según consta al folio (10) del cuaderno de medidas, es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado, en auto de fecha 28 de julio de 2006, folio 55, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Así mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE
CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA








CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el
demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del
Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre 2005, a razón de CIENTO NOVENTA








MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.400,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda Siete (07) meses para un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.332.800,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a el arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procésales que el
demandado de autos ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODELO MENCO , reconoció tácitamente los instrumentos marcados que rielan a los folios 08 al 11, Y 37 ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el
Artículo 12 , 362 Y 883 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.







-III-