REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 7794-06
DEMANDANTE: ADMICAP S.A.
DEMANDADO: VEGA DE ZARATE MARIA TERESA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha 29 de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio TOMAS PINTO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio ADMICAP, S.A., (ADMICAPSA),inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1985, inserta bajo el Nº 112, Tomo 168-A, según consta de poder Autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 03, Tomo 276, de los libros respectivos, que anexó marcado “Z-1”, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
Manifiesta el Apoderado de la parte demandante que en fecha 18 de Mayo de 2001, mediante contrato privado que opone a la demandada, su cliente sociedad de comercio ADMICAP,S.A, representada por la ciudadana PALMIRA MELCHIORRE, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, extranjera, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.275.589, un apartamento situado en la Calle López Aveledo, entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Residencias CALICANTO SUITE, piso Nº 05, apartamento 05, en Maracay, Estado Aragua, propiedad de la sociedad Anónima CALIPCASA, S.A., el cual anexó marcado “Z-2”. Alega igualmente que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la dirección de la arrendadora ; que el canon de arrendamiento se incrementó por acuerdo entre ambas partes a QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.560.000,oo); que en la cláusula Tercera se estableció una duración de Un (01) año fijo prorrogable, contado a partir del día 26 de Mayo de 2001; que es el caso, dice el apoderado de la parte accionante que la arrendataria desde esa fecha ha venido ocupando el inmueble por cuatro (04) años, prorrogándose consecutivamente de mutuo acuerdo entre las partes, es decir 26/Mayo/2001 hasta 26/Mayo/ 2002; 26/ Mayo/2002 hasta 26/Mayo/2003; 26/Mayo/2003 hasta 26/Mayo /2004 y 26/Mayo/2004 hasta 26/Mayo/2005.-
Manifiesta, igualmente el apoderado actor que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), la arrendataria fue notificada por este Juzgado, de la voluntad de la arrendadora, de no renovar el contrato de arrendamiento que venció el 26 de Mayo de 2005, dando cumplimiento, dice, al Parágrafo único de la Cláusula Tercera del mencionado contrato firmado entre las partes, debido a que la ciudadana Maria Teresa Vega de Zarate, dice, ha mantenido una conducta inamistosa con la arrendadora e inquilinos del edificio, perturbando la tranquilidad de todos, la demandada y su familia poseen un perro que arremete contra los vecinos y muy irresponsablemente lo dejan pasearse por todas las áreas comunes sin bozal y sin que nadie lo controle, tal como lo manifestaron los inquilinos a la Administradora en comunicaciones que consigna marcadas “C-1” y “C-2”. Que la notificación antes referida la acompañó marcada “Z-3”.
Que es el caso, narra el apoderado actor, que hasta la presente fecha la arrendataria-demandada no ha desocupado el inmueble arrendado, y adicionalmente dicha arrendataria no permite que la arrendadora se apersone al interior del inmueble para verificar el estado físico y de conservación en que se encuentra el mismo, incumpliendo la cláusula Octava del contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
Así mismo alega el apoderado de la parte accionante que la arrendataria Maria Teresa Vega de Zarate con su negativa de no desocupar el inmueble arrendado esta incumpliendo sus obligaciones contractuales, violando en consecuencia la cláusula Tercera del contrato, ya que la relación contractual venció el 26 de Mayo de 2006, cuando terminó la prórroga legal que le concede la Ley y de la cual dice, hizo uso, subsumiendo su conducta en el incumplimiento de lo establecido en la cláusula Quinta, al no entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato, y también de la cláusula Octava y Novena contractual, al no constarle a la arrendadora que la arrendataria haya pagado los servicios públicos, ya que se niega a entregar las solvencias o recibos de los mismos y no dejarla inspeccionar el inmueble arrendado. Así mismo manifiesta que la arrendataria ha violado la cláusula cuarta contractual al darle un uso distinto al inmueble arrendado con su enorme perro y taller mecánico que monta cada vez que se le daña alguno de sus carros.
Que con base y fundamento en los hechos narrados, el derecho que los ampara y la imperiosa necesidad que tiene su poderdante de acudir a la vía judicial, demanda formalmente a la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, antes identificada, de conformidad con los artículos 33 y 34, Parágrafo Segundo del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenada a cumplir lo siguiente: a) Que le entregue el inmueble arrendado objeto de la demanda en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento, o en su defecto ordenar el desalojo del inmueble; b) Que pague o acredite en el Tribunal mantener solvente el pago correspondiente al servicio de electricidad, consignando en el Tribunal las solvencias de electricidad del inmueble; Que pague los intereses de mora calculados al 1% mensual; c) Que pague los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la entrega formal del inmueble ; d) al pago de las costas y al pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo), por concepto de gestiones y gastos de trámites extrajudiciales, de conformidad con la cláusula Décima Primera.- Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.000, oo).
Admitida la demanda en fecha Once ( 11 ) de Julio del Dos Mil Seis( 2.006 ), se emplazó a la parte demandada ciudadano MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda ( folio 31 ).
Al folio 33, aparece diligencia suscrita por la ciudadana Maria Teresa Vega de Zarate, asistida por el abogado en ejercicio Oscar Bohórquez Hurtado, Inpreabogado Nº 16.067, mediante la cual se dio por citada en el proceso y se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.-
A los folios del 33 al 47, aparece escrito contentivo de la contestación de la demanda y poder apud acta suscrito por la ciudadana Maria Teresa Vega de Zarate, mediante el cual le otorgó poder al abogado Oscar Bohórquez Hurtado, el cual el Tribunal acordó tener como apoderado de la parte demandada en el presente juicio (folio48).
Al folio 49, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionada a través de la cual consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 50 al 62), mediante el cual rechazó de manera pormenorizada los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, alegando al efecto que el contrato suscrito por las partes se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tácita reconducción.
Así mismo impugnó la Notificación Judicial y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de pruebas que riela del 65 al 70, ambos inclusive, a través del cual promovió: el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda; la confesión del demandante con respecto a la cláusula Tercera contractual la cual se da aquí por reproducida en todas sus partes; que la inquilina quedó y se la dejó en el inmueble, después de vencido el término, produciéndose la tácita reconducciòn y que el contrato se convirtió en uno de tiempo indeterminado, invocando al efecto el artículo 1.614 del Código Civil; y que el demandante, dice incurrió en la inepta acumulación.
Al folio 71, aparece diligencia suscrita por el apoderado de la parte accionante mediante la cual consigna en un folio útil escrito de pruebas (folio 72), a través del cual invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Ratificó el contenido de su escrito libelar en todas y cada una de sus partes y dio por reproducido e invocado el merito probatorio de los documentos acompañados marcados “Z-1” y “Z-2”. Así mismo invocó el valor probatorio de los instrumentos privados marcados C-1; C-2 y R-0, solicitando la declaración y ratificación de su contenido a través de los ciudadanos ANGELA RUOSPO y ALVARO J. GARCIA CASTILLO. Ratificó la validez e invocó el valor probatorio de la Notificación judicial que acompañó marcado “Z-3”. Consignó copia certificada del expediente de consignaciones Nº 479-04, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde dice, se evidencia que la demandada
voluntariamente manifestó que tenia un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y de las variaciones que de mutuo acuerdo habían convenido (arrendadora-arrendataria)(folios del 73 al 83, ambos inclusive).
Al folio 84, aparece auto dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente, fijándole oportunidad para la declaración de los testigos.
A los folios 85 y 86, aparecen actas de los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales quedaron desiertos.
Al folio 87 y 88, aparece escrito de pruebas promovido por el apoderado de la parte demandada, consignando una solvencia de Elecentro a nombre del suscriptor CAPRILES H. TULIO R. (folio 89).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con las siguientes consideraciones:
- I -
Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por le abogado TOMAS PINTO ARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.590, contra la el Abogado en ejercicio TOMAS PINTO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio ADMICAP, S.A., (ADMICAPSA),inscrita en el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1985, inserta bajo el Nº 112, Tomo 168-A, según consta de poder Autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2.004, bajo el Nº 03, Tomo 276, de los libros respectivos, en contra de la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Manifiesta el Apoderado de la parte demandante que en fecha 18 de Mayo de 2001, mediante contrato privado, su cliente sociedad de comercio ADMICAP, S.A., representada por la ciudadana PALMIRA MELCHIORRE, dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE SARATE, un apartamento situado en la Calle López Aveledo, entre Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Residencias CALICANTO SUITE, piso Nº 05, apartamento 05, en Maracay, Estado Aragua, propiedad de la sociedad Anónima CALIPCASA, S.A.
Que como fundamentó en su acción la parte demandante, manifestó que consta de documento de fecha Dieciocho ( 18 ) de Mayo de de Dos Mil Uno ( 2.001 ), su representado dio en calidad de arrendamiento el inmueble antes identificado, a la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, como consta del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por las partes con el termino de duración de Un ( 01 ) fijo prorrogable, contado a partir del Veintiséis ( 26 ) de Mayo de 2.001 al 30 de Junio de 2.005.
Que a tal efecto, la parte accionante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder otorgado al Abogado TOMAS PINTO ARCIA, autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2.004, inserto bajo el Nº 03, tomo 276. de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
2°) Contrato de Arrendamiento privado, en fecha 18 de Mayo de 2.001.
3ª) Notificación Judicial, practicada por este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4ª) Notificaciones de fechas 14 de Septiembre y 06 de Octubre de 2.005 respectivamente.
5ª) Recibos de honorarios profesionales, al Abogado Tomas Pinto Arcia.
- II -
PUNTO PREVIO
De la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos, prevista en el numeral 6ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora, ha hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del mismo Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, en su escrito de fecha 02 de Agosto de 2.006, inserto al folio 72, De la Cuestión Previa, opuesta en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se constata, de autos, que el actor, dentro del lapso indicado las contradice en su oportunidad legal como lo señala el Artículo 350 eiusdem, no obstante el Artículo 78 del mencionado Código, que pauta que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como una subsidiaria, es concluyente, declarar “ SIN LUGAR ” LA Cuestión Previa interpuesta. Y así se decide.
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se constata, de autos, que existe original de Contrato de Arrendamiento, otorgado en forma privada, en fecha, 18 de Mayo de 2001, folio 7 y su vuelto, del cual se observa, que son las mismas partes que intervienen en este juicio, y en su Cláusula Tercera , pautaron: “ El presente contrato tendrá una duración de UN ( 1 ) año fijo prorrogable, contados a partir del día 26 de Mayo del 2001, considerándose resuelto sin notificación alguna. El Arrendamiento solo podrá ser renovado con el otorgamiento de un nuevo contrato, previo incremento del canon de arrendamiento de acuerdo a la tasa de interés del índice inflacionario reinante en el país para el momento del nuevo otorgamiento. PARÁGRAFO UNICO: En caso de que EL ARRENDADOR no tenga interés en continuar este arrendamiento, deberá participarle a EL ARRENDATARIO con treinta ( 30 ) días de anticipación, por lo menos, y por escrito. En caso de desocupación anticipada se deberá cumplir con todas las obligaciones que se refiere este contrato aplicable al caso y, en especial el canon de arrendamiento será cancelado hasta el día de la entrega material del inmueble o terminación de treinta ( 30 ) días de preaviso, según la fecha que ocurriere de ùltimo “
De la cláusula anteriormente transcrita se denota que la intención de las partes al momento de realizar la emergente contractual es pactar como tiempo de duración del contrato locativo Un (01) año fijo prorrogable a partir del Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Cinco ( 2.005 ).
No obstante, de las actas que corren insertas a los folios 8 al 21 y sus vueltos, ambos inclusive, notificación Judicial, efectuada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Tres ( 03 ) de Febrero de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), en la que se pasó a notificar a la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº E-81.275.589, el deseo de la Sociedad Mercantil ADMICAP, S.A., de no renovar el contrato de arrendamiento vigente hasta el Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), haciendo uso de la prórroga legal de Un ( 01 ) año, el cual vencerá el Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2006 ).
En atención, a la aludida Cláusula Tercera contractual, la duración es de Un ( 01 ) año fijo prorrogable, y, al no existir en autos un nuevo contrato que regulara a las partes que intervienen en este juicio, por la condición de prorrogable, es obvio, destacar que el ya tantas veces mencionado contrato privado de arrendamiento se mantuvo vigente en sus prórrogas de año fijo, en el caso que nos ocupa, la Sociedad Mercantil, (el arrendador ) efectúo la notificación con anterioridad,
siguiendo el norte de las tantas veces nombrada Cláusula Tercera.
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su dispositivo 38ª en su regla b) pauta: “… Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de Un ( 01 ) año menor de cinco ( 5 ) años, se prorrogará por un lapso máximo de un ( 1 ) año … Omissis ” …..
En el caso concreto, bajo examen, la arrendataria, para el momento de la notificación, tenia en el inmueble Cuatro ( 04 ) años adecuándose, en tal sentido, a Un ( 01 ) año de prorroga legal, como lo dispone la Ley Arrendaticia, la actora interpone su demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en ocasión al vencerse la prorroga legal mencionada, es concluyente para el que decide considerar que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, siendo esta acción viable como lo estipula el Artículo 38ª Literal b) y 39ª de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los Artículos 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
- III -
Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el juicio y cumplida como fueron los actos comunicacionales del proceso a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada asistida de abogado se dio por citada en el proceso ( folio 33 ).
Consta de autos, a los folios 34 al 46 ambos inclusive, la parte demandada procedió a contestar al fondo la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el fundamento de derecho alegado, contenidos en el libelo de demanda, correspondiente a la acción judicial intentada en contra de su representada, igualmente arguye, que el contrato de arrendamiento otorgado concluyó el veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Dos ( 2.002 ), que no se otorgó un nuevo contrato, que la inquilina quedó y se le dejó en el inmueble; y que se produjo la tácita reconducción. Impugnó la Notificación Judicial, alegando que el contrato es a tiempo determinado y no prospera la demanda de cumplimiento por vencimiento de término.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
1°) Poder otorgado al Abogado TOMAS PINTO ARCIA, autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2.004, inserto bajo el Nº 03, tomo 276, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2°) Contrato de Arrendamiento privado de fecha 18 de Mayo de 2.001.
3ª) Notificación Judicial que riela a los folios 8 al 21, ambos inclusive.
4ª) Notificaciones, de fechas 14 de Septiembre y 06 de Octubre de 2.005, respectivamente.
5ª) Recibos de honorarios profesionales, al Abogado Tomás Pinto Arcia
6ª) Copia certificada, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA:
1ª) Solvencia emanada de Elecentro, de fecha 05-08-06,
2ª) Escrito de pruebas
Trabada como quedo la litis, pasa este Juzgador a dirimir las defensas alegadas, por la demandada, así como las probanzas aportadas por ambas partes, en la motiva de este fallo que se profiere se analizó la naturaleza contractual, en la que se hace mención que el contrato locativo es a tiempo determinado, en la que la empresa actora, peticiona el Cumplimiento del Contrato, es de reiterar que en las tantas veces supra nombrada cláusula tercera contractual, el tiempo de duración del contrato es de Un ( 1 ) año fijo prorrogable, contado a partir del día 26 de Enero de 2001, el arrendamiento será renovado con el otorgamiento de un nuevo contrato. En el entendido, que no se celebro, entre las partes un nuevo negocio jurídico, que normara la conducta de LA ARRENDADORA y de LA ARRENDATARIA, se hace necesario al que decide remitirse al dispositivo procesal adjetivo 12: … “ Omissis … En la interpretación de los contratos o actos que presten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. ”
Al no coexistir una nueva contratación, es innegable que el contrato celebrado, en fecha, 18 de Mayo de 2001, se prorrogó automáticamente, siempre en su condición de fijo como estipularon los que intervienen en este proceso, por lo que queda desvirtuado a juicio de esta Jurisdiccionalidad, las defensas manifestadas en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, en lo atinente, al contrato a tiempo indeterminado por no haberse efectuado un nuevo contrato.
A tal efecto, la parte demandada, impugna por impertinente la Notificación Judicial, por haberse producido la tácita reconducción, por mandato expreso del artículo 1614 del Código Civil, en puntos anteriores se determinó la naturaleza contractual a tiempo determinado, es menester, hacer notar, que se trata de acto judicial, a la luz del artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento, se aseveró, que de acuerdo, a la Cláusula Tercera contractual, el lapso de duración era de Un ( 01 ) año fijo prorrogable, a partir del Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Uno ( 2.001 ), y efectuada la notificación Judicial en fecha Tres ( 03 ) de Febrero de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), con más de Treinta ( 30 ) días de anticipación por la Empresa arrendadora, donde manifiesta su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado y que al llegar el día Veintiséis ( 26 ) de Enero de Dos Mil cinco ( 2.005 ) la arrendataria podría hacer uso de su prorroga legal que era de Un ( 01 ) año, la cual vencía el Veintiséis ( 26 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ).
Es el caso, que la arrendataria demandada de autos, hizo uso de la prorroga legal antes mencionada, y siendo regla que en los contratos a tiempo determinado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su dispositivo 38 literal “ b” : “ …Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de Un ( 1 ) año y menor de cinco ( 05 ) años, se prorrogará por un lapso máximo de Un ( 1 ) año …” Estando en el deber la arrendataria, de hacer efectivo su cumplimiento contractual, en fecha, Veintisiete ( 27 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2006 ), de acuerdo al iter procesal, el actor intentó su pretensión, tal como consta de auto de distribución, de fecha, Veintinueve ( 29 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2006 ), folio 30. Al no cumplir la arrendataria, con la entrega del inmueble arrendado, es por lo que este Tribunal, toma como ciertos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, en ocasión, que los mismos no fueron tachados, desconocidos, en su oportunidad procesal respectiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo como prueba fundamental indubitable del derecho reclamado por la accionante. Y, así se instaura.
En este orden de ideas, no existiendo prueba alguna por parte de la demandada de autos, con las cuales pudiera modificar lo alegado y aportado como prueba por el libelista, se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos insertos a los folios 3 al 29, 46 al 49 y 89, ( solvencia emanada de Elecentro ) de conformidad con los citados Artículos 429 y 444 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 1.361 del Código Civil, y se desechan del proceso, las copias certificadas que corren, insertas a los folios 73 al 81, en virtud, que tales recibos se contraen a cancelaciones de cánones de arrendamientos, y la acción intentada es por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, no la solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento, del inmueble arrendado.
En consecuencia, a lo antes argumentado, detallado, es considerable, para este Juzgador que la inquilina demandada de autos, infringió los artículos 1.159 y 1.160 del ya citado Código Civil, pues teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes contratantes, estos deben cumplirlo en los términos convenidos, lo que conlleva a la violación de la arrendataria de la Cláusula Tercera contractual, por ende, la procedencia del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto al cumplimiento de la ciudadana MARIA TERESA VEGA DE ZARATE, de entregar el inmueble arrendado a la arrendadora, una vez que venció la prórroga legal, es decir
el 27 de Mayo de 2006.
Al hilo de lo razonado, este Juzgado de Causa ve, viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, PARCIALMENTE CON LUGAR, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, en armonía con los artículos 33, 38 Literal b) y 39 de la nombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 y 1.168 del Código Civil y 12 del tantas veces ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así queda decidido.
|