REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ROBERTO EXPOSITO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.631 y de este domicilio.
APODERADOR JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OSUNA RODRIGUEZ, KATIUSCA VASQUEZ y JOSE GOLDECHEID, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.235, 83.705 y 85.576 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALONSO ALBERTO CASTILLO PRINCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8734.968 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 08 de Octubre de 2004.-
En fecha 24 de Enero de 2005, la parte actora consignó escrito concediendo poder apud acta a los abogados MANUEL OSUNA RODRIGUEZ, KATIUSCA VASQUEZ y JOSE GOLDECHEID.
En fecha 02 de Marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2005, por los trámites del juicio breve.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2006, tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la última actuación presentada por el apoderado actor, efectuada en fecha 15-05-2005, han transcurrido más de Un (01) año sin que los apoderados judiciales de la parte actora hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.