REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., Empresa domiciliada en Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 23-07-1999, bajo el numero 53, Tomo 974-A, y con posterior modificaciones la primera en fecha 24-02-2000 bajo el N° 6, Tomo 9-A, la segunda en fecha 12-06-2001 bajo el N° 59, Tomo 94-A y la tercera en fecha 22-03-2002 bajo el N° 65, Tomo 142-A. Representada por su Director Gerente JOSE VICENTE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.506 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE PAZ GUILARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.053 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILA ROSA DE SOUSA GARCIA y JAIME ENRIQUE CABRERA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.210.333 y V-3.715.584 y de este domicilio sin representación en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio ordinario y admitida en fecha 30 de Marzo de 2005.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2006, tome posesión del cargo como Juez Temporal, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la admisión hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” ( Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.