REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GIOVANNI DOMINGO PIRILLO RICO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.082, en su propio nombre. Asistido por el abogado en ejercicio FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el INPREABOGADO N° 100.933 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA OVALLES ROMERO y MARIA LORENA OVALLES ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.109 y V-13.953.110 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 16 de Septiembre de 2005.-
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2006, tome posesión del cargo de Juez Titular, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la admisión hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.