REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: RAMON VICENTE RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.589.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO GUAROA SANTANA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.178.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio ordinario y admitida en fecha 07 de Diciembre de 2005.
En fecha 26 de Enero de 2005, este Tribunal ordeno expedir compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2005, el alguacil consigno recibo de citación sin la firma del demandado por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 03 de Febrero de 2005, la parte demandada hizo oposición al pago del presente procedimiento.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la parte actora hizo oposición al escrito consignado por la parte demandada.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2006, tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la admisión hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).


Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.