REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: HUMBERTO JAIME DE ANDREDE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.120, debidamente asistido por la Abg. YLISETH DE ANDRADE, INPREABOGADO Nº 54.886.
PARTE DEMANDADA: TERESA DA SILVA Y MANUEL PEDRO CORREIA, Portugueses, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 81.399.962 y E-81.103.598, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene acreditado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve y admitida en fecha 29 de Junio de 2.006.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa
Observa este Tribunal que desde el día 29/06/2006, fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la