REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: VITO INCOLA SAVINO LANERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.546, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.176.794, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. LAURA SAVINO CICI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9133.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 23 de febrero de 2005.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la última actuación de la parte actora, ocurrida en fecha 03-05-05, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
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