REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA., inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, en fecha 23 de marzo de 1914.
PARTE DEMANDADA: BARTOLOME LAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.777.203, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. RAYDA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 48.867.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9142.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Ordinario y admitida en fecha 17 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Estado Aragua.
En fecha 23 de febrero de 2005, el mencionado Tribunal, declinó la competencia por la cuantía en los Juzgados de los Municipios, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada al referido expediente.
En virtud que en fecha 18 de agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la entrada del expediente, lo cual ocurrió en fecha 11-03-05, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.