REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: INVERSIONES K.L.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 55, tomo 63-A, de fecha 26 de diciembre de 2000.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO QUINTANA RODRIGUEZ y EIRA TERESA MARQUEZ de QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. V-5.265.691 y V-4.033.661 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 6577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9101.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Breve y admitida en fecha 13 de diciembre de 2004.
En virtud que en fecha 18 de agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la última actuación de la parte actora, lo cual ocurrió en fecha 27-07-05, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.