REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, en fecha 23 de marzo de 1914.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada RAYDA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.867, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CEMENTOS CARIBE, inscrita por ante el Registro Mercantil de Falcón en fecha 20 de enero de 1979, bajo el N° 5, Tomo 14-A, representada por su Presidente, ciudadano Ramón Vásquez, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARRAYANES S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 12, tomo 101-A, en la persona de su representante legal, ciudadano PEDRO FLORES.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9141.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio Ordinario y admitida en fecha 17 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Estado Aragua.
En fecha 23 de febrero de 2005, el mencionado Tribunal de Primera Instancia declinó competencia en los Tribunales de Municipios, correspondiéndole continuar su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 11-03-05, este Tribunal le dió entrada a dicho expediente.
En virtud que en fecha 18 de agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la admisión hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.