REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
196º Y 147º
PARTE ACTORA: HIERRO VICTORIA, C.A., ahora MIGO VICTORIA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de agosto de 1997 bajo el No.38, Tomo 37-A.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS LUÍS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.588.974, Inpreabogado bajo el No.33.694, DELIS JAQUELINE OSUNA MINGORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.202.813 Inpreabogado bajo el No.83.609, MARISOL ALEJANDRA KHIYAMI VILLARROEL y MARIA DA GRACA CARVALHAIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No.12.122.385 y No.11.089.052, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.94.183 y No.94.071 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL LA PAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 1995 bajo el No.27, Tomo 680-A, y los ciudadanos LEOBALDO SARMIENTO ORTA y LOURDES PANZARELLI DE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.2.518.199 y 5.331.468 respectivamente.-
ABOGADO DEFENSOR JUDICIAL: RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.15.470.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.053.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE: 3025-03



Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada, en fecha 20 de enero de 2003, por el abogado CARLOS LUÍS GALLARDO AMPUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil HIERRO VICTORIA, C.A., beneficiaria de los efectos cambiarios que acompaña y cuyo cobro pretende, contra la sociedad mercantil UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL LA PAZ, C.A. y los ciudadanos LEOBALDO SARMIENTO ORTA y LOURDES PANZARELLI DE SARMIENTO, todos identificados anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria.- (Folios 1 al 4) y anexos (folios 5 al 18).-
En fecha 30 de enero de 2003, este Tribunal admitió la referida demanda y ordenó librar la compulsa de intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a formular oposición o acreditar haber pagado la suma demandada, mediante auto que corre a los folios 19 al 21). La compulsa se entregó al Alguacil del Tribunal el día 06 de febrero de 2003. (Folio 22)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, que corre al folio 35, el Alguacil del Tribunal, manifestó no haber practicado la Intimación de la demandada y acompañó las compulsas respectivas. (Folios 36 al 61).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado actor, solicita el avocamiento del Juez Clemente Martínez Espinoza quien no lo hace por encontrarse pendiente la decisión sobre la inhibición del Juez Sergio Pérez Saya, según auto que corre al folio 63, cuya decisión se recibe en este Juzgado en fecha 01 de abril de 2003 y, en fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Jueza Juana Isabel Véliz de Calderón, quien juzga y se avoca mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004 que corre al folio 81 al conocimiento de la presente causa.-.
En fecha 07 de diciembre de 2004, comparece la abogada DELIS JAQUELINE OSUNA MINGORRO, ya identificada, quien consigna instrumento poder otorgándole por la demandante en fecha 05 de agosto de 2004 y autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria bajo el No.11, Tomo 75, se da por notificada del avocamiento de esta juzgadora y solicita la intimación de la parte demandada por medio de Carteles, lo cual se ordena mediante auto de fecha 18 de enero de 2005 que corre al folio 89, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
El 25 de enero de 2005, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado en la morada de los demandados el cartel de intimación librado en el presente juicio.- (Folio 100).-
En fecha 28 de octubre de 2005, comparece la abogada MARISOL ALEJANDRA KHIYAMI VILLARROEL, ya identificada y consigna instrumento poder otorgándole por la demandada en fecha 20 de octubre de 2005 y autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria bajo el No.45, Tomo 107.
En fecha 03 de noviembre de 2005, la apoderada actora MARISOL KHIYAMI solicita de nuevo la intimación de los demandados por medio de carteles, lo cual se ordena en fecha 08 de noviembre de 2005.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la abogada apoderada actora MARISOL KHIYAMI, otorga poder a la abogada MARIA DA GRACA CARVALHAIS, identificada anteriormente, en nombre y representación de la demandante.-
En fecha 09 de diciembre de 2005, la apoderada actora consigna las publicaciones de los carteles de intimación ordenada y el 30 de enero de 2006, el secretario del Juzgado deja constancia de haber hecho la fijación ordenada por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en la morada de los demandados.-
Mediante diligencia que corre al folio 124, la apoderada actora solicita la designación de defensor judicial a los demandados, la cual se acuerda mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006 y recae en la persona del abogado RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, quien notificado de su designación, acepta el cargo y presta juramento de Ley, en fecha 14 de marzo de 2006, quedando así citado para la contestación de la demanda de acuerdo a lo previsto en la sentencia No.,967 de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante diligencia del 29 de marzo de 2006, el defensor judicial designado a los demandados, consigna escrito mediante el cual formula oposición al decreto intimatorio (folio 135) y, en fecha 05 de abril de 2006, consigna escrito de contestación de la demanda. (Folios 136 y 137).-
En fecha 17 de abril de 2006, comparece la coapoderada actora, MARISLO KHIYAMI y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 138) y el defensor de oficio designado a la parte demandada, RAMÓIN ANTONIO HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de las pruebas que consideró convenientes (folio 139), las cuales se agregaron a losa autos en fecha 03 de mayo de 2006 (folio 140) y se admitieron en fecha 16 de mayo de 2006. (Folio 142).-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
La demandantes pretende, conforme el contenido de su escrito libelar, el pago por parte de la demandada de la suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.3.099.120,02), que comprende el monto de las letras de cambio cuyo cobro se demanda, más los intereses causados y el pago de las costas procesales.-
La demandada, por su parte, compareció oportunamente, en fecha 07 de abril de 2005, a formular su oposición al presente procedimiento intimatorio e impugna los efectos cambiarios que fundamentan la demanda. Alega finalmente que es falso que adeude a la actora las sumas intimadas pues, según alega, entre la demandante y la codemandada UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL LA PAZ, C.A., se acordó compensar dicha deuda con la que, a su vez, mantenía la actora con esta y, finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-
Durante el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas oportunamente y promovieron las pruebas siguientes: A) La parte actora ratificó el valor de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de la demanda y el de los efectos cambiarios acompañados con la demanda; B) Por su parte, la demandada promueve el mérito favorable de los autos y el contenido del escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada aceptó tácitamente la existencia de la deuda por el monto demandado, al alegar que se acordó verbalmente que dicha deuda se compensara con la acreencia que ella mantenía con la accionante por una suma igual. Sin embargo, durante la secuela del proceso, nada probó que pudiera apoyar su alegato de compensación por lo que solamente restaría analizar la validez de los efectos cambiarios cuyo cobro se demanda, para dilucidar la procedencia o no de la pretensión de la actora. La demandada no impugnó, en forma alguna, los efectos cambiarios que fundamentan la acción ni alegó contra los mismos excepción o defensa alguna por lo que deben tenerse como fidedignos y cierta la acreencia que de ellos se deriva a favor de la demandante.-
De tal manera que, en virtud de que la demandada no logró traer a los autos, prueba alguna que lograra enervar la pretensión de la demandante, constatado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues tiene fundamento en expresas disposiciones del Código de Comercio vigente y el procedimiento intimatorio elegido por el actor está regido por las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.