REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSÉ
RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
196º y 147º
La Victoria, 28 de septiembre de 2006

PARTE ACTORA: PAOLO CIANCIMINO GENNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.819.795.-
ABOGADAS APODERADAS: ELENA BOLÍVAR y FLÉRIDA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.3.603.030 y No.8.583.362, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.14.982 y No.27.854 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA DE JESÚS ESTRADA LAPADULA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.823.494.-
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ ABOGADO APODERADO.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: No. 3259-05

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 30 de junio de 2005, por el ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA asistido de abogado, contra al ciudadana MARIANELLA DE JESÚS ESTRADA LAPADULA, todos identificados en autos, por DESALOJO, (folios 1 y 2) y acompañan anexos, (folios 3 al 12).
En fecha de 12 de julio de 2005, este Tribunal admitió la demanda (folio 13), y no se libró compulsa para la citación del demandado por falta de fotostatos. (Folio 13 y su vto.)
En fecha 25 de julio de 2005, comparece el ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA y otorga poder apud acta a las abogadas ELENA BOLÍVAR y FLÉRIDA DÍAZ, todos identificados anteriormente. (Folio 14)
Para pronunciarse sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes observaciones:


PRIMERO
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que desde la fecha cuando se admitió la demanda, el 12 de julio de 2005 y la única actuación posterior por parte de la demandante que se produjo en fecha 25 de julio de 2005, y la presente fecha, 28 de septiembre de 1006, ha transcurrido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, con lo cuál se ha consumado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base en lo anteriormente expresado, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo en el lapso de Un (1) año que es el lapso fijado por el legislador, como suficiente, para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia sanciona a ambas partes con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales y no encontrándose la causa en estado de sentencia, debe decretarse la perención de la instancia y así se declara y decide.-