REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de Septiembre de 2006.-
196º Y 147º
Exp. No.:06-3704.
PARTE ACTORA: EDUARDO JESUS RIERA TORREALBA, titular de la cedula de identidad No.:10.757.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:101.155.
PARTE DEMANDADA: JOSETH GEORGE ARAMONI SEMERANI, titular de la cédula de identidad No.:3.158.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN OMAR OLIVO, RAFAEL SATURNINO CORONADO GUZMAN Y ENDER JOSÉ LABASTIDA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.:78.690, 47.580 y 101.479 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Junio de 2.006, por el Abogado Luis Enrique González Díaz, inscrito en el Inprebogado bajo el No.:101.155, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO JESUS RIERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad No.:10.757.022, por Desalojo, contra el ciudadano JOSETH GEORGE ARAMONI SAMERANI, titular de la cédula de identidad No.:3.158.908.
En fecha 20 de Junio de 2006, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, en fecha 10 de Julio de 2006.
Legalmente citado el demandada en fecha 04 de Agosto 2006, procedió en consecuencia a presentar escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de Agosto de 2006.
Llegada la oportunidad de promover pruebas solo a parte demandada procedió a hacer uso del mismo, admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Fijada la oportunidad para la declaración del testigo Ciudadano Isidro Ramón Gutiérrez
II
El actor en su escrito libelar manifiesta que es legitimo propietario de un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida No.:5, Local 51-C, Sector 03, en la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano Ysrael Ernesto Ortega Chiquito, supra identificado, según contrato autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, que anexa al escrito libelar, que las partes acordaron en el referido contrato que: ”y en ningún caso y por ningún motivo, será procedente la conversión de este contrato a tiempo indefinido”, que la pensión de arrendamiento se fijo en cuarenta mil (Bs.40.000,oo) bolívares mensuales, que se fue aumentando el canon progresivamente por expreso convenio entre las partes, hasta llegar a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES(Bs.130.000,oo), a partir del mes de Octubre de 2002, que el arrendatario en el mes de Agosto 2002 dejo injustificadamente de cancelar los cánones acordados, y que en el mes de enero 2003, solicito la apertura de un expediente consignatario, en donde expreso que el actor se negó rotundamente a recibir el pago por concepto del alquiler, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, y 1.592 del Código Civil y 39,40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda la Resolución del Contrato y entrega del local arrendado, la cancelación de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, la cancelación de DOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios .
Observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento inserto a los folios 07 al 10 del presente expediente establece en su cláusula segunda que:” la duración del contrato de arrendamiento será de un año fijo contado a partir del día 01 de julio de 1.998 y que la voluntad de las partes es la de contratar a tiempo determinado a tenor de los previsto en el articulo 1.599 del Código Civil y en ningún caso y por ningún motivo, será precedente la conversión de este contrato en tiempo indefinido”, a este particular esta Juzgadora declara nula dicha cláusula solo en lo que respecta a lo establecido entre las partes de que por ningun motivo sera precedente la conversión de este contrato en tiempo indefinido, de conformidad con el articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la redacción del articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, in comento, se desprende el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en el Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de estos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por ser de orden publico, y estipula igualmente la ley que si vencido el lapso de termino fijo en el contrato celebrado procede la prorroga legal, que en el caso de marras debio ser de seis meses y se continuo con el transcurrir de los años, convirtiéndose en consecuencia, de contrato a tiempo determinado, a contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, la Jurisprudencia y la doctrina han estipulado que están de acuerdo en que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en el orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada; siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así, entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…a) falta de pago”, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora el actor yerro en la interposición de la demanda de Resolución de Contrato. Así se decide.
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