REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA Nro.033/06
EXPEDIENTE. Nº 204-03
DEMANDANTE: MARLENY VERA VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.331.947, domiciliada en el Barrio La Estación, parte alta, casa s/n, Las Tejerías del Estado Aragua.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO LUCERO LUCERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.052.374, domiciliado en el Sector Casco Central, Calle Ayacucho, Casa No.08, Las Tejerías del Estado Aragua.
ACCIÓN: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia el presente procedimiento administrativo, en fecha 04 de diciembre del año dos mil tres (2003), a solicitud de la ciudadana MARLENY VERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.331.947, estando legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de su menor hija ***, de seis (06) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres (2003), intentó juicio contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUCERO LUCERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.374, en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la menor anteriormente identificada, que comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el respectivo libelo de demanda, la accionante solicita el cumplimiento de la referida obligación, fundamentando tal petición de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 30 y 369 de la misma Ley, asimismo solicita el pago de las pensiones atrasadas con sus respectivos intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación. Igualmente indica la accionante que el demandado de autos, tiene ordenadas por otros órganos jurisdiccionales dos retenciones más, indicando que existen unos hijos que son mayores de edad, asimismo que el demandado labora como Docente en la Escuela Rural de Chaguaramas, El Cascajo del Estado Miranda, tal como consta en recibo de pago anexo a la presente solicitud.
Riela al folio 02 y 03 Acta de Nacimiento de la menor ***, en la cual se evidencia que la misma nació en fecha 08 de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), siendo presentada por el ciudadano FRANCISCO LUCERO en fecha 29 de septiembre del año mi novecientos noventa y siete (1997), asimismo se evidencia copia fotostática del recibo de pago a nombre del accionado emitido por la Escuela Bolivariana Nacional San Daniel, Núcleo Escolar Rural 274, correspondiente a las quincenas 19 y 20/2002.
Riela al folio 04 del expediente, auto de fecha 04 de diciembre de 2003, dictado por este Juzgado mediante el cual se admite la presente solicitud.
Riela al folio 05 Oficio de fecha 04 de diciembre de 2003, dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda (Los Teques), a los fines de que informara a este Juzgado, si el accionado efectivamente laboraba para la Escuela Rural de Chaguaramas, en el Cascajo del Estado Miranda, así como el sueldo que devenga el mismo.
Riela a los folios 06 y 07, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, donde consigna Boleta de Citación del demandado, donde se evidencia que el mismo se dio por citado en fecha 18 de diciembre del año dos mil tres.
Riela al folio 08, oficio emanado de la Zona Educativa del Estado Miranda, informando que el demandado, efectivamente labora como Docente Titular en el Núcleo Escolar Rural NER 274 inidcando su salario mensual.
Riela al folio 09 diligencia de la ciudadana MARLENY VERA, donde solicita le sean expedidas copias certificadas de los documentos allí indicados.
Riela a los folios 12,13 y 14 del expediente, escrito recibido en fecha 29 de julio del año 2004, consignado por el demandado asistido de abogado, donde expuso que cursa por ante dos órganos jurisdiccionales, juicios por Obligación Alimentaria donde se le acordaron medidas de retención sobre su salario, en beneficio de cuatro (04) hijos procreados aparte de la menor en referencia.
Riela a los folios 15 al 25 anexos del escrito consignado en fecha 29/07/2004, donde se evidencia entre otros documentos, oficios emanados de los Juzgados: Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 11 de diciembre de 1995 y el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13 de abril de 1998, así como Actas de Nacimientos de ****,****,**** y ****. Asimismo riela constancia de pago correspondiente de la quincena 10/2004, donde se evidencia la retención de medidas provisionales.
Riela al folio 26 del expediente, avocamiento de la ciudadana Juez de fecha 06 de octubre de 2005, en virtud de toma de posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado.
Riela a los folios 27 y 28, diligencia de la ciudadana Marleny Vera, donde solicitó la autorización para la apertura de Cuenta de Ahorros a los fines de depositar lo relativo a la Pensión de alimentos.
Riela a los folios 29 y 30 diligencia del ciudadano Francisco Lucero, asistido de abogado, donde solicita le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente así como el auto acordándolas.
Por cuanto el presente expediente se encuentra en estado para dictar sentencia, luego de haber cumplido con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da lugar al estudio de las actas procesales que lo integran, para cumplir con su finalidad.-
De la revisión pormenorizada de cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
Que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUCERO LUCERO, dándose por citado para dar contestación a la demanda, en fecha 18 de diciembre del año dos mil tres, no compareció a contestar ni a conciliar en la respectiva fecha con la demandante, ciudadana MARLENY VERA VARGAS, no realizando dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia igualmente que dentro del lapso probatorio el demandado nada probó, incurriendo en la figura procesal llamada confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. Observa quien aquí decide, que el demandado consigna posteriormente al año once (11) meses, un escrito donde expone una serie de alegatos y consigna unos anexos como medio de pruebas, determinándose que dicho escrito fue consignado de manera extemporánea y no obstante, fuera de lapso.
Sin embargo, evidencia esta juzgadora que el demandado además de la menor objeto del presente juicio, tiene cuatro (04) hijos mas, a saber: RONALD JAVIER LUCERO GEROME de 24 años de edad, JORGE LUIS LUCERO GEROME de 20 años de edad, INGRID YOHANA LUCERO GEROME y PEDRO MIGUEL LUCERO MARRERO de 17 y 12 años de edad respectivamente; asimismo observa de acuerdo a los recibos de pago consignados y copia fotostática de dos oficios emitidos por Juzgados de Menores, que cursan, dos juicios por Obligaciones Alimentarias ante dos órganos jurisdiccionales del Distrito Capital y Estado Aragua, asumiendo esta juzgadora a su criterio, el estudio de los elementos para la determinación de su decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considerando el interés superior de los niños, como principio base para la interpretación y aplicación de las normativas vigentes. A tal fin, se acuerda la ratificación de las medidas acordadas en fecha 04 de diciembre del año dos mil tres, pero modificando las retenciones allí señaladas en: un diez (10%) sobre el salario mensual del demandado a favor de la menor **** de nueve años de edad, el cual será retenido y posteriormente entregado personalmente o depositado en el número de cuenta bancaria que la demandante notifique, asimismo se acuerda retener el diez por ciento (10%) sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el dieciséis por ciento (16%) sobre las respectivas prestaciones sociales, en caso de retiro, renuncia o jubilación del cargo que desempeña, garantizándose así el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, determinado en forma proporcional a lo que corresponde a cada uno de los menores en referencia, y así se decide.-
Del mismo modo, esta juzgadora señala, que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada, siendo su ajuste en forma automática y proporcional.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha interpuesto la ciudadana: MARLENY VERA VARGAS, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUCERO LUCERO, en beneficio de la menor MIRIAN DANIELA de 09 años de edad, identificada suficientemente en autos, ratificando en consecuencia el oficio No. 192 de fecha 04 de diciembre de 2003, dirigido a la Zona Educativa del Estado Miranda, pero modificando el porcentaje de retención a: 10% de salario mensual, 10% aguinaldo o bono de fin de año, y 16% sobre las prestaciones sociales. Líbrese oficio.
Regístrese, déjese copia, diarícese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Luz Dilia Flores Carpio
El Secretario,
Abg. Marcos Antonio Duque Silva
En la misma fecha, siendo las de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Exp. 204-03.
LDFC/md
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