REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
En el día de hoy, viernes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (22/09/2006), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.,) día fijado por este El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de DESOCUPACIÓN del inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, decretada por el Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha veinte de Septiembre del presente año (20/09/06), con ocasión del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano seguido por WILLIAMS ALBERTO VILLAN titular de la cedula de identidad Nº V – 13.780.095 contra la ciudadana MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.467.750; Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del ciudadano WILLIAMS ALBERTO VILLAN titular de la cedula de identidad Nº V – 13.780.095, de la apoderada judicial de la parte actora abogada ELBA MIROZLAVA DÁVILA IPSA Nº 17.737, del Funcionario de Protección al niño y adolescente ciudadano Edinson Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V – 9.698.831, en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. De inmediato el tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble
siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como MARGARA YSAURA MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.467.750; quien permitió el libre acceso al inmueble y a quien el tribunal notificó de su misión e impuso de la medida de Desocupación inmediata e incondicional del inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, de la parte agraviante del inmueble y dejarlo libre de personas y cosas, todo en razón del procedimiento de amparo constitucional. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y
directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. No obstante a lo anterior, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la querellada abogados VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES y FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ IPSA Nros. 107.942 y 111.105 respectivamente. Acto seguido el Tribunal encontrándose constituido en el inmueble objeto de esta medida y de garantizado como ha sido el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica
en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del querellante, ut supra identificado, quien de seguida expone: “ No tengo nada que exponer, solo esperar materializar el mandamiento de amparo constitucional proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil del estado Aragua, Es todo.”. De inmediato el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la querellada, antes identificados, quienes de seguida exponen: “ En vista de que la parte actora es la que esta realizando la medida solicitamos que cubra todas las necesidades y los gastos del traslado de los bienes muebles, es todo”. Seguidamente el Funcionario de Protección al niño y adolescente Municipio Girardot Del Estrado Aragua ciudadano Edinson Rodríguez expone: “Consigno en este acto acta levantada por Este consejo de protección constante de (01) folio útil, es todo”. El tribunal vista la consignación realizada la da por recibida y ordena agregar a los autos constantes de (01) folio útil. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado
Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le NOTIFICA a la ciudadana MARGARA MARCANO ROMERO, presunta agraviante de su obligación de desocupar el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, para objeto de la ejecución de la presente medida. CUARTO: Ordena impedir el acceso al inmueble de personas sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, conforme a lo previsto en el articulo 26 constitucional, en concordancia con el 7 del CPC. QUINTO: Finalmente, y a los fines de instrucción, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en este acto que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De inmediato el tribunal designó y juramentó como perito avaluador al ciudadano Omar Chaviedo titular de la cedula de identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, y como Depositaria judicial a La Nacional C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Henry García titular de la cedula de identidad Nº V-5.276.824 quienes encontrándose presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Acto seguido el perito avaluador designado expone: “El tribunal se encuentra constituido en la urbanización el bosque, residencias Bosque V, piso 5 apartamento 52-B, municipio Girardot Maracay estado Aragua, el cual consta de un apartamento de 3 habitaciones, 3 baños, sala, comedor, cocina, lavandero, y en el cual se observa en la sala una de las paredes rotas con un aproximado de 20 centímetros x 5 centímetros , de igual forma se verifica que faltan las tapas del enchufe de la sala, el cual posee 6 persianas, marca hunter douglas; una unidad con un calentador de agua marca record de 27 litros condensadora para aire acondicionado tipo split de 3 consolas con capacidad d 36 mil BTU sin controles ; un filtro de agua ozono salud; no hay lavadoras, secadoras ni horno; existe una nevera de dos puertas marca Whirpool color blanco, existe un microondas marca Samsung; en la cocina se encuentra la campana negra marca elica y el tope de cuatro hornilla marca Whirpool gold; dos persianas de madera. Es todo”. Seguidamente la ciudadana notificada querellada MARGARA MARCANO manifiesta de forma publica al tribunal retirar sus
bienes voluntariamente a el limón sector arias blanco casa numero 13 estado Aragua. En este estado el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento del procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el expediente nro. 38.595, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incoado por el ciudadano WILLIAMS VILLAN contra la ciudadana MARGARA MARCANO ROMERO, el tribunal Ejecutor DESOCUPA de forma inmediata e incondicional a la parte agraviante del inmueble ubicado en la urbanización El Bosque, calle los Lirios, Residencias Bosque V, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, dejándolo libre de personas y cosas, donde el accionante ciudadano WILLIAMS VILLAN permanecerá con tal carácter hasta tanto se resuelva en vías ordinarias que se dejan a salvo los conflictos e intereses entre ellos, por mutuo consenso o por decaimiento de las circunstancia de dieron origen al presente mandamiento. Seguidamente, la secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la practica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con loe establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo
las 4:28 P.M, el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así mismo el tribunal ordena a la secretaria del tribunal a levantar a mano hoja contentiva de las firmas de todos los intervinientes en la presente actuación judicial, en razón de haberse ido la luz en el inmueble donde nos encontramos constituidos, la cual se agregara a la presente comisión al folio ( ). Igualmente se les insta a todos los intervinientes para que de forma voluntaria y a efectos de garantizarles seguridad jurídica por la inesperada situación de haberse ido la luz trasladarse junto con el tribunal en este momento siendo las 5:02 pm, para la debida impresión de estas actuaciones y su debida firma. CÚMPLASE Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
El Querellante Y Su Apoderada Judicial
Williams Villan C.I V- 13.780.095
Abog. Elba Dávila IPSA Nro. 17.737
El funcionario de Protección al niño y adolescente Municipio Girardot del estado Aragua
Edinson Rodríguez C.I V- 9698.831
La Querellada (notificada) y sus Apoderados Judiciales
SE NEGÓ A FIRMAR
Margara Marcano CI V- 9.467.750
SE NEGÓ A FIRMAR
Abog. Vanesa León Colmenares IPSA Nro.107.942
SE NEGÓ A FIRMAR
Abog. Fernando García Benítez IPSA Nro. 111.105
El perito avaluador,
Omar Chaviedo C.I V – 3.518.570. Matricula Nro. SVAI - 0692
El representante de la depositaria judicial (La nacional C.A)
Henry García. C.I . V - 5.276.824
El funcionario Policial
Sargento Juan Paredes CLAVE 503
La secretaria
Abog. Rossani A. Manamá I.
Comisión N.101-06
Expediente número 38.595
Se deja expresa constancia de haberse realizado la debida impresión de las actuaciones que anteceden siendo las 5.55 pm, en la sede del tribunal, haciendo constar de igual forma que los comparecientes firmantes en la hoja anexa han estampado sus firmas en estas actuaciones a excepción de los que se negaron a firmar quienes se encuentran debidamente identificados.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSANI MANAMÁ
Comisión N.101-06
Expediente número 38.595