REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
1ERO. EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
En el día de hoy, (28/09/06), siendo las (11:05 a.m.,) día fijado por este El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha (10/08/06), con ocasión del juicio por Resolución De Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano EDUARDO DÍAS FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V – 7.254.783 contra ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ VIEIRA titular de la cedula de identidad N° V – 12.854.442; sobre el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en el Barrio San Miguel, calle Mariño sur, distinguida con el N° 100,Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con terreno que es o fue del doctor Alberto calles, en 26,94 mts; Sur: con terreno que es o fue de Antonio garcía, en 26,94 mts ; Este: que es su frente con avenida Mariño, en 10,80 mts y Oeste: con terreno que fue del ministerio de obras publicas, luego calle Maracaibo y hoy pared y fondo de casa que es o fue de Luis Leal. Se trasladó y constituyó El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado José Goldecheid IPSA N° 85.576, al inmueble de marras, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ VIEIRA titular de la cedula de identidad N° V-12.854.442, quien manifestó ser la persona solicitada y a quien el tribunal notificó de su misión. Acto seguido el tribunal le hace saber a la parte notificada y a los demás intervinientes en esta medida, que por cuanto el derecho a la defensa
es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la parte notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. De igual forma el tribunal le hace saber a las partes los medios alternos de resolución de conflictos consagrados en el articulo 253 y 258 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Seguidamente el tribunal considera necesario señalar a objeto de instrucción que la medida de Secuestro se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o
inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, así mismo es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma solo podrá oponerse la parte demandada y / o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute la medida tal y como lo reza el articulo 602 y siguientes del C.P.C. No obstante a lo desarrollado jurisprudencialmente en fecha (19/07/2001), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1264, la cual entre otras cosas señala “… la simple presentación de comprobantes de consignación de comprobantes de los cánones de arrendamiento demandados o del algunos de ellos, ante el tribunal de la causa por el demandado antes de la contestación de la demanda, no equivale, per se, al pago a que se refiere el literal “a” del articulo 1 del Decreto Legislativo tantas veces referido, sino cuando analizadas tales consignaciones ellas efectivamente reúna las características de oportunidad de su realización entre otras, requerida por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios y de conformidad con el citado literal A es el pago de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un máximo de 50%, de un canon mensual efectuado antes de la contestación de la demanda que tiene como efecto ineludible la sensación del procedimiento a favor del arrendatario…”. Lo ante anterior en concatenación a lo previsto en el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee “..Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su colisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la
Ley…”. Vencido el plazo concedido por este Tribunal ejecutor lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra al notificado (demandado) ORLANDO JOSÉ FERNÁNDEZ VIEIRA titular de la cedula de identidad N° V – 12.854.442 debidamente asistido por la abogado ANA YANSY MIJARES CAMACHO IPSA N° 3O.196 quien de seguida expone: “ expresamente en este acto convengo en la presente demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado y a los fines de honrar los compromisos y obligaciones contraídas oferto pagar en este acto los siguientes conceptos: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS Bs. 2.000.000,00 en este momento por concepto de costos de auxiliares de justicia (depositaria y perito), y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS Bs. 2.000.000,00 para el día 02 de octubre de 2006, por concepto de cuantía tota de la demanda, costas procesales y honorarios profesionales de abogado los cuales serán pagados en efectivo al abogado demandante en la fecha mencionada, así mismo declaro lo siguiendo: Primero: se da por resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble en el cual se encuentra constituido el tribunal celebrado entre las partes
en fecha 01.01.1998, quedando en plena libertad el demandante de disponer de su inmueble, Segundo: por otra parte cedo en plena propiedad al ciudadano EDUARDO DIAS FERNANDEZ las cantidades de dinero depositadas en el juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, en e expediente N° 28.05, por concepto de consignaciones arrendaticias Tercero: de la misma forma me comprometo a entregar libre de bienes y personas el local objeto de la controversia para el día lunes 16 de octubre de 2006, en horas de la tarde cuya entrega se realizará al abogado demandante ciudadano JOSE GOLDECHEID, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien de seguida expone: “visto el ofrecimiento realizado lo acepto expresamente en todo y cada uno de sus puntos, es todo”. Ambas partes manifiestan expresamente solicitar ante el tribunal de la causa la homologación de presente convenimiento y el archivo del expediente una vez que conste el cumplimiento de las obligaciones, es todo. Visto el convenimiento celebrado entre las partes este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas ordena la remisión de la presente comisión original con sus resultas al tribunal de la causa. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la practica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con loe establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (1:00 p.m.) el Tribunal
ordena su traslado y constitución a su sede natural, haciendo constar que No se practicó la medida de Secuestro comisionada en virtud de que la partes hicieron uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la constitución nacional celebrando un convenio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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EL NOTIFICADO (DEMANDADO) Y SU ABOGADO ASISTENTE
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ORLANDO JOSE FERNANDEZ VIEIRA C.I. V – 12.854.442
ABOG. ANA YANSY MIJARES CAMACHO IPSA N° 3O.196
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO JUAN PAREDES
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI A. MANAMÁ I.
Comisión N.100-6
Expediente número 11536-06