REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
146° Y 195°
Maracay, 22 de Septiembre de 2006
Una vez realizada la revisión de las actas que integran la presente causa EA-00258/03 seguida al Sancionado, JONATHAN JOSÉ HENRÍQUEZ CHACÓN, venezolano, de cedula de identidad V-17 273 444, nacido en 31-05-86, de 20 años de edad, residenciado en BARRIO 23 de Enero, calle Colombia, casa N 32, Maracay, Estado Aragua, plenamente identificada en autos; a quien este Tribunal impuso en fecha 07-07-2003, del auto de Ejecución de la sanción de la medida de PRIVACIÓN de LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Impuesta por el Tribunal de Control 1, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO de acuerdo al artículo 408, ordinal °1, del Código Penal Venezolano; en fecha 24-11-2004, este Tribunal acordó el cambio de medida por la de Semi libertad, prevista en el artículo 627 Ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, una vez culminada la misma el sancionado debería cumplir las medidas de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad asistida, por el lapso de 11 meses y 27 días, a ser cumplidas de forma simultanea, de acuerdo al artículo 626 y 625 ibidem; en fecha 11-05-2005, este Tribunal en revisión de medida acuerda el cambio de la medida anterior por la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad asistida, por el lapso de 01 año y siete (07) días, a ser cumplidas de forma simultanea, de acuerdo al artículo 626 y 625 ibidem este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En virtud de que la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad asistida, por el lapso de 01 año y siete (07) días, a ser cumplidas de forma simultanea, fue impuesta en fecha 11-05-2005, siendo la fecha de cumplimiento de la integridad de la Sanción el 16-05-2006; así mismo Cursan insertos en la causa informes del Equipo multidisciplinario del Programa de Libertad Asistida “San José” en el que se refleja que el Sancionado dio cumplimiento a la medida lográndose la finalidad de la misma, contenida en el artículo 621 y siguientes ejusdem, en virtud de lo cual es de consecuente aplicación la norma prevista en el artículo 645 ibidem, operándose la Cesación de la Sanción por cumplimiento de la medida impuesta a favor del sancionado JONATHAN JOSÉ HENRÍQUEZ CHACÓN y así se decide.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 646 EJUSDEM Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA DECLARA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ES DECIR, A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES POR CUANTO SE DÍO CUMPLIMIENTO A LA MISMAS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 645 EJUSDEM EN LA PROGRESIÓN DE CUMPLIMIENTO UP SUPRA NARRADA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO JONATHAN JOSÉ HENRÍQUEZ CHACÓN, VENEZOLANO, DE CEDULA DE IDENTIDAD V-17 273 444. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA. OFÍCIESE LO PERTINENTE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
CAUSA EA- 00258/03
RNR
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