REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, seguido por el ciudadano CARLOS EUGENIO LANDAETA, representado judicialmente por el abogado Felipe Rafael Marín López, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), representada judicialmente por los abogados Armino Borjas H, Justo Páez, Rosa Páez, Armiño Borjas hijo, Manuel Sucre, Cardo Acedo, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Adriana Pérez, Juan Ramírez, Esteban Palacios, Pedro Segnini, Valentina Valero, Carol Núñez, Julio Páez, Carlos Páez, Militza Santana, Maria López, Luisa Acedo, María López, Karina Bello, Rosa Martínez, María Carrillo, Maria Elena Páez, Luis Augusto Silva, Luis José Vásquez, María García, Giusespina de Folgart, Cristiam Zambrano, Simón Andrade Pacifi y Ernesto Enriguqe Paolone Otaiza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fase de ejecución en fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual el A quo acogió sin reserva alguna la experticia consignada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón; negando asimismo la corrección monetaria solicitada.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 07/08/2006 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria. En la indicada fecha tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la misma, por las razones expuestas en el acta que riela al folio 551; y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por lo complejo del asunto.
En fecha 14 de agosto de 2006, se dicto el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ÚNICO

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 06 de julio de 2006, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte demandada de la experticia consignada en fecha 25 de agosto de 2003, por la experto Ruth Doriethy Leguizamo Barrera, experticia que riela a los folios 307 al 313 del presente expediente.
Ahora bien, verifica quien esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Verificado lo anterior observa este Tribunal Superior, que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, estableció:
“No obstante la anterior decisión, por constar en autos que la demandada emitió en varias oportunidades cheques por la suma de Bs.2.543.489.40 monto de las prestaciones sociales correspondiente al trabajador, los cuales según la propia afirmación de la demandada no fueron retirados por el accionante, pues bien a criterio de quien juzga por ser esa una obligación derivada del contrato contenido en el acta celebrada, esta Juzgadora condena a la demandada, cancelarlas al trabajador, así como la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.885.099,97) también contenida en el Acta referida, ambas cantidades deber indexadas, tomándose en consideración el ajuste monetario por inflación el cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tomando como punto de partida el día 15 de Noviembre de 1995 hasta la fecha que se efectué la experticia ordenada, así como los intereses producidos por dichas sumas desde la fecha mencionada hasta el día de su efectivo pago al trabajador. Dicha experticia debe ser practicada con base a los índices de preciso al consumidor (IPC)…”

Ahora bien, verificado lo anterior, observa esta Superioridad que en el informe rendido por la experto Ruth Leguizamo Barrera, cursante a los folios 307 al 313 del presente expediente, no se ciñe a los parámetros establecidos en la sentencia transcrita parcialmente; ya que como lo dictaminó el A quo, se sumaron los intereses moratorios al capital, asimismo no sigue los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios, es decir, los mismos no se deben capitalizar y mucho menos ser objeto de indexación, por lo cual el resultado que arroja la operación realizada por la mencionada experto resulta excesiva. Así se decide.
En virtud, de lo antes expuesto, quien decide desecha la experticia presentada por la experto Ruth Leguizamo Barrera, compartiendo a plenitud lo establecido por la Juzgadora de Primero Grado, en el sentido, que los honorarios que señaló la indicada experto por la cantidad de Bs.22.500.000,00 es una cantidad excesivamente exagerada. Así se declara.
En cuanto a la opinión vertida por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón (Vid, folios 383 al 389), de su análisis se verifica que realizan el cálculo de la indexación conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores, en fecha 25/10/2001; ya que utiliza el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado mensualmente del Banco Central de Venezuela, aplica la operación aritmética correcta, es decir, Índice Final entre Índice Inicial, lo cual arroja un factor, que es indicado por los expertos y utilizado para ser multiplicado por la cantidad condenada. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios cuantificados por los mencionados expertos, se verifica que su cálculo es correcto, ya que aplica las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales, asimismo no los capitalizan, ni son indexados. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la indexación y los intereses moratorios son cuantificados hasta el mes de agosto de 2006; y es en fecha posterior, específicamente en el mes de febrero de 2005, cuando la parte demandada consigna ante el Juzgado A quo, la suma de Bs.58.092.785,57 (cuantificación realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón) , a favor del hoy accionante; cantidad que por supuesto se puso a disposición del hoy reclamante, aún cuando no había producido la decisión del Juzgado de Primer Grado con relación al reclamo del informe pericial presentado por la ciudadana Ruth Leguizamo Barrera. Así se declara.
Pese a los antes determinado y verificado, quien decide que si bien es cierto que el cálculo tanto de la indexación como de los intereses moratorios fue realizado de forma correcta por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, y que esa fue la cantidad consignada por la accionada a favor del hoy accionante; no es menos cierto que dicho cálculo se realiza hasta el mes de Agosto del año 2003, y que la demandada consigna la cantidad es el mes de febrero del año 2005; en tal sentido quien decide considera que la demandada a los fines de consignar la suma correcta, debió de igual modo considerar tanto los índices inflacionarios como las tasas de Interés hasta el mes de febrero de 2005, ya que en esa oportunidad fue que realizó el pago en cuestión, más aún cuando hoy día esta vigente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada establece que existe un remanente a favor del hoy accionante, debido a que no se consideró los índices inflacionarios ni las tasas de interés desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, debiendo realizarse un recalculo para conocer la cantidad debida como remanente al hoy demandante. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tiene facultad para fijar definitivamente la estimación del monto a cancelar por la demandada al demandante, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Determinado lo anterior, debe esta Alzada realizar la corrección monetaria de la suma condenada así como de los intereses moratorios, y contando quien juzga con los elementos y conocimientos necesarios para realizar el ajuste de la suma antes señalada; teniendo presente lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, así como el pago realizado por la demandada de Bs.58.092.785,57, cancelada en el mes de febrero de 2005. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de realizar la corrección monetaria de la suma que le corresponde al actor, es decir, Bs.5.428.589,34, se tomarán el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas para el mes de noviembre de 1995, como lo estableció la sentencia hasta el mes de febrero de 2005, cuando las demandas realizan el pago de la suma de Bs.58.092.785,57, siendo la operación la siguiente:

El índice para el mes de noviembre de 1995: 39,27871 el cual debe ser dividido entre el índice establecido para el mes de febrero de 2005: 469,24949, obteniéndose el siguiente factor: 11,94666, que al ser multiplicado por la suma debida al actor de Bs. Bs.5.428.589,34, arroja una suma corregida para el mencionado mes de febrero de 2005 que alcanza la cantidad de Bs.64.853.511,12. Así se declara.

Ahora bien, se verifica que en el mencionado mes de febrero la accionada consignó a favor del hoy accionante la suma de Bs.58.092.785,57, conforme a la cuantificación realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, debiendo haber consignado la suma de Bs.64.853.511,12 (cantidad indexada hasta el mes de febrero de 2005), más la suma correspondiente a intereses moratorios; en tal sentido, se aprecia que la accionada adeuda un remanente a favor del hoy reclamante por la suma de Bs.6.760.725,55, esto en lo que respecta a la suma condenada con su correspondiente corrección monetaria. Ahora bien, la cantidad debida como remanente, es decir, Bs.6.760.725,55, debe ser indexada, considerando los índices inflacionarios desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, siendo su cuantificación la siguiente, siendo la operación la siguiente:

* Marzo 2005: 474,95087 (Índice) / Agosto 2006: (Índice) 580,53226: = Factor: 1,37747074 X Bs.6.760.785,57 (remanente adeudado) = Bs. 8.263.632,16, suma ésta que se corresponde con la cantidad corregida hasta el mes de agosto de 2006, siendo la suma que adeuda como remanente la demandada al demandante. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios establecidos a favor del demandante por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa; debe precisar quien juzga, que aún cuando como se estableció anteriormente, la cuantificación realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, fue correcta, sin embargo como se determinó supra el pago realizado por la demandada fue incompleto ya que ni siquiera alcanzo para cubrir la cantidad indexada hasta el mes de febrero de 2005, en tal sentido se debe cuantificar los intereses moratorios generados a partir del mes de marzo de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, a la suma obtenida se la sumará el monto de Bs. 10.995.439,30, ya cuantificados por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón. Para el cálculo de los intereses moratorios faltantes, se utilizarán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mencionados intereses no se capitalizaran ni serán objeto de indexación, siendo la cuantificación, la siguiente:

Mes y Año Monto adeudado Tasa (B.C.V) Interés Producido
Sep-03 5.428.589,34 12,71 57.497,81
Oct-03 5.428.589,34 13,18 59.624,01
Nov-03 5.428.589,34 12,95 58.583,53
Dic-03 5.428.589,34 12,79 57.859,71
Ene-04 5.428.589,34 15,09 68.264,51
Feb-04 5.428.589,34 14,46 65.414,50
Mar-04 5.428.589,34 15,20 68.762,13
Abr-04 5.428.589,34 15,22 68.852,61
May-04 5.428.589,34 15,40 69.666,90
Jun-04 5.428.589,34 14,92 67.495,46
Jul-04 5.428.589,34 14,45 65.369,26
Ago-04 5.428.589,34 15,01 67.902,60
Sep-04 5.428.589,34 15,20 68.762,13
Oct-04 5.428.589,34 15,02 67.947,84
Nov-04 5.428.589,34 14,51 65.640,69
Dic-04 5.428.589,34 15,25 68.988,32
Ene-05 5.428.589,34 14,93 67.540,70
Feb-05 5.428.589,34 14,21 64.283,55
Mar-05 5.428.589,34 14,44 65.324,03
Abr-05 5.428.589,34 13,96 63.152,59
May-05 5.428.589,34 14,02 63.424,02
Jun-05 5.428.589,34 13,47 60.935,92
Jul-05 5.428.589,34 13,53 61.207,34
Ago-05 5.428.589,34 13,33 60.302,58
Sep-05 5.428.589,34 12,71 57.497,81
Oct-05 5.428.589,34 13,18 59.624,01
Nov-05 5.428.589,34 12,95 58.583,53
Dic-05 5.428.589,34 12,79 57.859,71
Ene-06 5.428.589,34 12,71 57.497,81
Feb-06 5.428.589,34 12,76 57.724,00
Mar-05 5.428.589,34 12,31 55.688,28
Abr-06 5.428.589,34 12,11 54.783,51
May-06 5.428.589,34 12,15 54.964,47
Jun-06 5.428.589,34 11,94 54.014,46
Jul-06 5.428.589,34 12,29 55.597,80
Ago-06 5.428.589,34 12,43 56.231,14
Total: Bs.2.232.869,27

A la suma antes cuantificada, es decir, Bs.2.232.869,27, se le debe adicionar la cantidad ya cuantifica por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, por concepto de intereses moratorios hasta el mes de agosto de 2003, es decir, el monto de Bs.10.995.439,30 (Vid, folio 359), arrojando un total de Bs.13.228.308,54, que es la cantidad debida al hoy reclamante por concepto de intereses moratorios. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuestos, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

D E C I S I Ó N
De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: Que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ampliamente identificada, adeuda al demandante CARLOS EUGENIO LANDAETA MEDINA, ampliamente identificado, la suma de Veintiún Millones Cuatrocientos Noventa y Un Novecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.21.491.940,70), como remanente conforme a la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Aragua, a quien le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. Nº 15.556.
JHS/lc.