REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RAFAEL JOSÉ OLIVAR LINARES, representado judicialmente por los abogados María Gladys González, Nelly Padrón, Irse Josefina Reyes Díaz y Serafín Magallanes Lobo, contra la Asociación Civil INCE ARAGUA, hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representado judicialmente por los abogados Iris Balentina Aguilar Aular, Cathiary Rosmary Contreras y Asdrúbal Lucena Escudero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 07/04/2006, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 14/08/2006, a las 11:20 a.m., en donde se dejó constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
DEL FALLO APELADO
Para adoptar la decisión apelada, el Juzgado A quo, señaló lo siguiente:
“…de lo que se deduce en la presente causa que no consta en autos que el trabajador haya agotado la vía administrativa antes de presentar la demanda objeto de esta decisión, y como se expresó anteriormente es materia de Orden Público, ajustado al procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su TITULO IV, CAPITULO I, artículos 54 al 60. Y además, en el caso que nos ocupa, si están en juego los intereses de la República y este requisito de antejuicio administrativo es importante y fundamental por cuanto...”
En lo anterior, se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al alegato de fondo que se plantea, según el cual, la decisión apelada aplicó erradamente el privilegio procesal consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa lo siguiente:
Que, mediante decreto nº 389 del 10 de agosto de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República bajo el nº 34.309 del 20/09/1989, se dispuso la reorganización administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En virtud de esa reorganización, se dicto el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en fecha 06/09/1990, donde se dispuso la creación de entes regionales y sectoriales como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participaran activamente trabajadores y patronos. Asimismo se establece que dichas asociaciones deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y demás leyes aplicables.
En tal sentido, es creada la Asociación Civil INCE ARAGUA (INCE ARAGUA, A.C), a la cual le prestó servicio la hoy accionante.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2003, se dicta un nuevo reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual establece en la disposición transitoria primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto las atribuciones asignadas por Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Se establece, de igual modo, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral.
De lo anterior, se verifica que actualmente las obligaciones laborales asumidas por las Asociaciones Civiles que tenían como objeto las atribuciones asignadas por la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, las tiene el Instituto Autónomo denominado “Instituto Nacional de Cooperación Educativa”, gozando el mismo de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional le acuerda a la República, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de los cuales, se encuentra el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Sin embargo, y pese a la declaración anterior, precisa quien juzga, que al momento de interponer la presente demanda, que lo fue en fecha 15/02/2000, no se había dictado el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 28/10/2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.674; el cual ordenó la supresión de las asociaciones civiles, y es por ello, que la accionante dirige su acción en contra de la hoy suprimida Asociación Civil INCE ARAGUA (INCE ARAGUA, A.C), la cual, a criterio de este juzgador no gozaba de la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo previo, contenido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la no existencia de previsión legal expresa ni tampoco tácita, que haga suponer la existencia de tal prerrogativa a favor de la entonces Asociación Civil. Así se declara.
Verificado todo lo anterior, observa quien juzga que al dirigirse la demanda en inicio contra la Asociación Civil INCE ARAGUA, hoy suprimida, la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo previo, contenido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07/04/2006, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Juicio antes identificado, dicte sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO



En esta misma fecha, siendo3:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.563.
JH/ltc.