REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEDRIQUEZ ARGOTE, representado judicialmente por los abogados Edgar Ali Travacillo, Harold David Acosta, Franklin José Cuba, José Castillo y Rubria Yoll, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representadas judicialmente por las abogadas Iris Balentina Aguilar Aular y Catriary Rosmary Contreras; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 13/01/2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 21/09/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
Ú N I C O
Se observa, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, que establece:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:
“Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”
Se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpone contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 30 de junio de 2003. Asimismo se verifica que para ese momento ya estaba vigente el ya mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre privilegios fiscales y procesales.
En el caso de autos la parte demandada, esto es, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un instituto autónomo, tal y como se precisó anteriormente, de allí que goce, efectivamente, de los privilegio fiscales y procesales, que goza la República.
Ahora bien, tenemos que dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Institutos Autónomos de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior.
De ahí que, atendiendo a las premisas de razonamiento arriba expuestas, considera esta Superioridad que se debe pronunciar sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación; en primer lugar por la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva con el Tribunal Superior, prevista en el ya indicado artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en segundo, lugar por el carácter de orden público que reviste el trámite administrativo previo, consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también aplicable a los institutos autónomos, por remisión del tantas veces citado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.
En cuanto al agotamiento del trámite administrativo previo, es oportuno para quien decide, traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al que hoy juzga este Tribunal Superior del Trabajo, y al efecto se observa que en decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, publicada bajo el Nº 1.658, estableció:
“En el caso de autos la parte demandada, esto es, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), es un instituto autónomo, tal y como se precisó en párrafos precedentes, de allí que goce, efectivamente, del privilegio procesal in commento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión.”
De manera que, siendo aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al presente caso, por mandato del tantas veces nombrado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y revestido el agotamiento de la vía administrativa del carácter de orden público, como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 17/11/2005, en el juicio seguido por CÉSAR ELÍAS VERA contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA); y no habiendo acreditado la parte actora el cumplimiento de dicha exigencia, esta Superioridad debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, declarar la inadmisiblidad de la demanda interpuesta por el hoy accionante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13/01/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: INADMISBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN PEDRIQUEZ ARGOTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.277.818, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA – ente tutelar DEL CENTRO NACIONAL PARA LA FORMACIÓN EN MECÁNICA AUTOMOTRIZ - CEMA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.555.
JH/ltc.
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