REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de septiembre de 2006. Años: 196º y 147º.-


En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Ernesto Enrique Paolone, apoderado judicial de la parte demandada, presento ante la Secretaría de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22/09/2006, en los siguientes términos:

“En este sentido es oportuno determinar con el debido respoeto, que el error númro en la sentencia publicada por este Tribunal Superior se materializó cuando se adicionó a la cantidad de Bs.2.232.869,27, correspondientes a los intereses moratorios que se causaron desde febrero de 2005 hasta agosto de 2006, la cantidad de Bs.10.995.439,30 por conceto de intereses moratorios, ya calculados y cuantificados e la experticia realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robet Gimón (folio 359), monto éste debidamente consignado por mi representada y puesto a disposición del accionanate en el mes de febrero de 2005, conjuntamente con la cantidad de Bs.47.097.346,27 para un total de Bs.58.092.785,57, tal como lo señaló la sentencia referida.”


A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que en la sentencia dictada en fecha 22/09/2006, este Tribunal, estableció:
“Ahora bien, se observa que la indexación y los intereses moratorios son cuantificados hasta el mes de agosto de 2006; y es en fecha posterior, específicamente en el mes de febrero de 2005, cuando la parte demandada consigna ante el Juzgado A quo, la suma de Bs.58.092.785,57 (cuantificación realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón) , a favor del hoy accionante; cantidad que por supuesto se puso a disposición del hoy reclamante, aún cuando no había producido la decisión del Juzgado de Primer Grado con relación al reclamo del informe pericial presentado por la ciudadana Ruth Leguizamo Barrera. Así se declara.
Pese a los antes determinado y verificado, quien decide que si bien es cierto que el cálculo tanto de la indexación como de los intereses moratorios fue realizado de forma correcta por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, y que esa fue la cantidad consignada por la accionada a favor del hoy accionante; no es menos cierto que dicho cálculo se realiza hasta el mes de Agosto del año 2003, y que la demandada consigna la cantidad es el mes de febrero del año 2005; en tal sentido quien decide considera que la demandada a los fines de consignar la suma correcta, debió de igual modo considerar tanto los índices inflacionarios como las tasas de Interés hasta el mes de febrero de 2005, ya que en esa oportunidad fue que realizó el pago en cuestión, más aún cuando hoy día esta vigente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada establece que existe un remanente a favor del hoy accionante, debido a que no se consideró los índices inflacionarios ni las tasas de interés desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2005, debiendo realizarse un recalculo para conocer la cantidad debida como remanente al hoy demandante. Así se decide.”

….omissis….


“Ahora bien, se verifica que en el mencionado mes de febrero la accionada consignó a favor del hoy accionante la suma de Bs.58.092.785,57, conforme a la cuantificación realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, debiendo haber consignado la suma de Bs.64.853.511,12 (cantidad indexada hasta el mes de febrero de 2005), más la suma correspondiente a intereses moratorios; en tal sentido, se aprecia que la accionada adeuda un remanente a favor del hoy reclamante por la suma de Bs.6.760.725,55, esto en lo que respecta a la suma condenada con su correspondiente corrección monetaria. Ahora bien, la cantidad debida como remanente, es decir, Bs.6.760.725,55, debe ser indexada, considerando los índices inflacionarios desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, siendo su cuantificación la siguiente, siendo la operación la siguiente:”

…omissis…

“En lo que respecta a los intereses moratorios establecidos a favor del demandante por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa; debe precisar quien juzga, que aún cuando como se estableció anteriormente, la cuantificación realizada por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, fue correcta, sin embargo como se determinó supra el pago realizado por la demandada fue incompleto ya que ni siquiera alcanzo para cubrir la cantidad indexada hasta el mes de febrero de 2005, en tal sentido se debe cuantificar los intereses moratorios generados a partir del mes de marzo de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, a la suma obtenida se la sumará el monto de Bs. 10.995.439,30, ya cuantificados por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón. Para el cálculo de los intereses moratorios faltantes, se utilizarán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mencionados intereses no se capitalizaran ni serán objeto de indexación, siendo la cuantificación, la siguiente:”

De la transcripción anterior se observa, que este Tribunal estableció en forma muy clara y precisa que la suma consignada por la demandada de Bs.58.092.785,57, no alcanzó para cubrir la suma condenada de Bs.5.428.589,34, con la indexación hasta el mes de febrero de 2005 (fecha que se realiza el pago), que como se determinó era la suma de Bs.64.853.511,12, quedando un remanente de Bs.6.760.725,25; por su puesto, que la suma de Bs.64.853.511,12 (que se corresponde con la cantidad condenada de Bs.5.428.785,57, indexada hasta el mes de febrero de 2005), no incluye los intereses moratorios; ya que la demandada al no considerar ni las tasas de interés ni los índices inflacionarios hasta el mes que hace la consignación, es decir, febrero de 2005, con la suma pagada ni siquiera canceló la suma condenada con su correspondiente indexación, es decir, no canceló ni un céntimo por concepto de intereses moratorios, como expresamente se estableció en la sentencia dictada en fecha 22/09/2006 por este Tribunal; es por ello, que se adiciona la suma cuantificada por concepto de intereses moratorios por los expertos Gladys Josefina Sandoval y Robert Gimón, a la suma calculada por este Tribunal por el mismo concepto . Así se declara.


Visto lo antes expuesto, y visto que no existe ningún error de cálculo numérico, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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LISENKA TERESA CASTILLO

Exp. No. 15.556.
JH/ltc