REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano MELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ FONSECA, representado judicialmente por la abogado Aracelis Barrios, contra la empresa INVERSIONES MAYRA, C.A., representada judicialmente por el abogado Armilo Barrios; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución en fecha 07/07/2006, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de indexación e intereses moratorios.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 22/09/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
ÚNICO
Observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se recurre, negó la indexación e intereses moratorios, solicitados en fase de ejecución.
A los fines de decidir, esta Superioridad cree oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.”
...omissis...
“Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.” (Sentencia de fecha 20/03/2006, Exp: No. 05-2216)
Vista la sentencia parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, debe puntualizar quien juzga, que si bien es cierto, hoy día esta vigente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto, que sobre el ejecutante recae una serie de obligaciones para llevar a cabo la fase ejecutiva; tales como señalar o indicar los bienes sobre los cuales ha de recaer el embargo, es decir, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia se necesita del impulso procesal de la parte ejecutante. Así se declara.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que una vez que se suscribió el convenio entre las partes intervinientes en la presente causa, es decir, en fecha 13/04/2006, la parte ejecutante no volvió a impulsar la fase ejecutiva, sino es en fecha 09/05/2006, más de un año después de suscribir el convenio, que acude al Tribunal a solicitar su actuación a los fines de ejecutar lo pactado en el mencionado convenio suscrito en fecha 13/04/2005 que fue homologado por el Juzgado A quo.
Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que la parte ejecutante en el presente juicio no cumplió con su obligación de impulsar la fase ejecutiva; y en total sintonía con lo determinado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, se debe establecer que el retardo en la ejecución del acuerdo suscrito por las partes se debió en buena medida a la inacción puesta de manifiesto por la parte actora, hoy ejecutante. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que de las preguntas formuladas a la apoderado judicial de la parte actora en la audiencia pública celebrada ante este Tribunal, se verificó que la suma debida de Bs.1.450.000,00 que fue consignada por la demandada, ya fue retirada por la parte actora; en ese sentido, esta Superioridad siguiendo a la Sala Constitucional, debe establecer que si la deuda se pagó, el derecho por tanto se extinguió, y en consecuencia el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto. Así se declara.
En cuanto a las costas de ejecución, debe precisar quien decide, que las mismas de ser procedentes, deben ser determinadas en procedimiento distinto, conforme a la normativa que regula la materia. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos la anterior decisión. SEGUNDO: Se declara la improcedencia de la solicitud de la indexación e intereses moratorios solicitados mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. No. 15.565.
JH/ltc.
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