REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Septiembre 2006.
196° y 147°

VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000202

PARTE ACTORA: Ciudadanos BEXY GAMBOA y JUDITH GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.064.119 y V-5.277.280, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARINA DALIA GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.189.

PARTE DEMANDADA: BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Septiembre de 1987, bajo el N° 141, Tomo 262-B.

APODERADA JUDICIAL: Abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.278.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen las ciudadanas BEXY GAMBOA y JUDITH GONZÁLEZ en contra de BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 05 de Junio de 2006 mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente este Tribunal fijó fecha para celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el Lunes 07 de Agosto de 2006 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas MARINA GIRÓN, Apoderada Judicial de la parte actora y apelante y LINDA JOHNSON, Apoderada Judicial de la parte demandada, ambas antes identificadas. La Apoderada Judicial de la parte actora y apelante fundamentó el Recurso interpuesto señalando que la Juez declaró la prescripción habiendo sido interrumpida la misma. La Apoderada Judicial de la parte demandada indicó que la causa está prescrita. Argumentos que se encuentran reproducidos conforme al mandato contenido en el artículo 164 de la ley adjetiva laboral.

Una vez analizado el fundamento del Recurso interpuesto, conforme a las actas procesales, esta Alzada declaró SIN LUGAR la Apelación, lo cual se motiva seguidamente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la parte actora y apelante fundamenta principalmente su Recurso en la improcedencia de la declaratoria de prescripción de la acción dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 05 de Junio de 2006; por lo que se pasa a examinar este elemento:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)” Subrayado Nuestro.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, el 09 de Febrero de 2006 (folios 327 al 330).

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:

“(...) En el caso bajo estudio se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La presente demanda fue interpuesta en fecha 21/04/2005 (fecha de la Providencia Administrativa 14/11/2003), es decir, un (1) año y cinco (5) meses después de que venciere el lapso para la reclamación de cualquier concepto que se derive de la relación de trabajo. Se pudo verificar en las actas del proceso que la notificación de la demandada se realizó el 20/10/2005, en consecuencia, transcurrió suficientemente el lapso de prescripción ya señalado (un (1) año y 11 meses), y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE (...)”


Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, y en tal sentido, se constata, de la revisión de las actas procesales, que fue acompañado al Libelo de demanda copias certificadas del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que concluyó con Providencia administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 14 de enero de 2003, de la cual se dio por notificada la empresa accionada el 13 de mayo de 2004, comenzando así a transcurrir el lapso respectivo, verificándose la interposición de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral el 21 de abril de 2005. No obstante ello, se constata que la empresa accionada fue notificada mediante Cartel el 20 de octubre de 2005, es decir cuando ya había operado sobradamente la prescripción de Ley.

Es así que esta Juzgadora concluye que debe considerarse que en el presente caso la acción está prescrita, puesto que a partir del 13 de mayo de 2004, fecha en que la accionada se dio por notificada de la Providencia Administrativa sobre el procedimiento intentado por la actora ante la autoridad competente, hasta el 20 de octubre de 2005, fecha en la cual se notificó a la empresa mediante Cartel, sobre la demanda incoada en su contra por


ante este Circuito Judicial Laboral, transcurrió un (1) año y cinco (5) meses, incumpliéndose así con la condición expresamente contenida en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En apoyo de la presente Decisión, cito sentencia N° 0060 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de marzo de 2005, caso: O.J. Weffer contra Municipio Autónomo Puerto Cabello, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“(...) en fecha 07 de mayo de 2001 se intentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, lográndose la citación de la parte accionada el 10 de mayo del mismo año (...) Practicada la citación del Municipio el 10 de mayo de 2001, nació para el trabajador un nuevo lapso de prescripción de un (1) año para demandar ante los Tribunales Laborales, computado dicho lapso desde el 10 de mayo de 2001 hasta el 10 de mayo de 2002. Así, en fecha 29 de abril de 2002, se presentó la demanda, la cual una vez admitida, se dio cumplimiento a la citación ordenada, lográndose la misma el 14 de agosto de 2002, con la fijación de carteles. En tal sentido, al no haberse practicado la citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción, ni dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, esto es, el 10 de julio de 2002, en conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de acuerdo con el artículo 61 ejusdem, y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda (...)”


Como consecuencia de ello, por tratarse de normas de eminente orden público y conforme al criterio jurisprudencial vinculante de Nuestro Máximo Tribunal, verifica esta Alzada la Prescripción de la acción en la presente causa, y con base en ello se dicta la siguiente Decisión:



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadanas BEXY GAMBOA y JUDITH GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.064.119 y V-5.277.280, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 05 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa BAZAR FUNG Y HUNG DOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Septiembre de 1987, bajo el N° 141, Tomo 262-B.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:06 p.m.


EL SECRETARIO, ABOG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DP11-R-2006-000202
ACIH/pm.