REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000216


PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO GERMAN HERRERA CORTIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.559.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS AUGUSTO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.472.

PARTE DEMANDADA: DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., TROPIGAS S.A.C.A., sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera el 24/11/1955 bajo el N° 3, Tomo 15-B, y la segunda bajo el N° 40, Tomo 183-A Pro., cuya última modificación se llevó a cabo según participación al mismo Registro en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.647.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano ANTONIO GERMAN HERRERA CORTIZO en contra de DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., TROPIGAS S.A.C.A., partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 12 de Junio de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido en esta Alzada el asunto se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el Miércoles 09 de Agosto de 2006 a las 9:30 a.m., con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus alegatos reproducidos conforme al artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal Superior declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el Libelo de Demanda, estableció el accionante haber prestado sus servicios para la accionada como Gerente de la sucursal de Maracay, Estado Aragua, desde el 1° de julio de 1999 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual renunció, devengando un salario mensual de un millón setecientos doce mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.712.472,75), con una jornada a disposición del patrono de cuarenta y cuatro (44) horas con horas extras adicionales; y que al momento de la liquidación no le fueron cancelados adecuadamente horas extras, domingos, días de descanso compensatorios, feriados, antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones, con fundamento en lo cual demanda el pago de ochenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos veintiún Bolívares con tres céntimos (Bs. 88.440.621,03).

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada admitió la prestación del servicio, el cargo, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación, indicando que como Gerente de sucursal realizaba la supervisión y chequeo de toda la documentación de las ventas y servicios que presta la empresa, entre otros depósitos diarios, inventarios de llenos y vacíos y controles de salidas de productos a través de los Informes de Ventas y Servicios Diarios (I.D.V.S.), negando que se adeude cantidad alguna al demandante, por tratarse de un trabajador de confianza, a la luz de la normativa laboral vigente.

La Juez de la recurrida determinó, en base al cúmulo probatorio de autos, que la empresa no adeuda concepto alguno al demandante, por tratarse de empleado de confianza, y en atención a ello corresponde a este Tribunal de Alzada analizar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes:

La parte actora promovió:
Documentales:
1.- Carta de fecha 22-11-2004, emanada del departamento de Recursos Humanos, mediante la cual le participan nuevo sueldo mensual de Bs.1.865.000,00. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Correspondencia de fecha 15 de Marzo de 2005: constancia de trabajo, emitida por la accionada, a través de la cual queda demostrado fecha de ingreso, cargo, salario y fecha de egreso, hechos no controvertidos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Carta de fecha 15 de Marzo de 2005, contentiva de la renuncia presentada por el actor al cargo de Gerente de Sucursal en Maracay, hecho no controvertido. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Recibo por terminación de servicios, que no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, en atención a lo cual no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Cuadros de relación de horas extras: elaborados por la parte demandante, no se confiere valor probatorio alguno por cuanto no se evidencia su veracidad, al carecer de documentales avaladas por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Hojas de control de entradas y salidas de personal, para demostrar las horas extras laboradas, sábados y domingos: se trata de copias simples, sin firmas, sellos, o logos de la empresa, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

7.- Comunicaciones vía E-mail en copias simples, que tienen como finalidad demostrar sobre-tiempo trabajado en las sucursales, vacaciones, domingos, los cuales no constituyen elementos de convicción para quien decide. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Relaciones de horarios: No se confiere valor probatorio alguno, por ser copias simples y carecer de firmas y sellos. Y ASI SE DECIDE.

9.- Distintas comunicaciones vía e–mail, a las que no se confiere valor probatorio por carecer de sellos, firmas, que determinen su veracidad, por lo que no constituyen elementos de convicción en quien decide. Y ASÍ SE DEDIDE.

10.- Convención Colectiva: Se confiere valor probatorio por tratarse de contrato entre las partes con vigencia durante la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición:
Fue solicitada la exhibición de los documentos detallados en el escrito de pruebas. Se evidencia de Acta levantada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio el 28 de abril de 2006 que la parte accionada no exhibió los documentos, indicando que debió llamarse a juicio como tercero a la empresa ORENCECA. Encuentra quien decide que el restante caudal probatorio es suficiente para dilucidar la controversia bajo estudio, conforme a los Principios de comunidad de la prueba y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los cuales informan el proceso laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: NANCY LEON, DELIA ISABEL LOPEZ, LEONARDO DI PASQUANTONIO, NOEL GONZALEZ, DANIEL OCANDO y JORGE SANCHEZ, identificados en autos. Se procedió a la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, encontrando quien decide que las declaraciones de los testigos se encuentran revestidas de contradicciones entre si y no aportan elementos que clarifiquen la controversia analizada. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


La parte accionada promovió:
Documentales:
1.- Carta de notificación de aumento de sueldo: Se da por reproducido el análisis respectivo en las pruebas del accionante. Y ASI SE DECIDE.

2.- Liquidación de Vacaciones cumplidas: se demuestra que fue cancelado este concepto. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Carta de Renuncia del actor: Hecho no controvertido. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4.- Recibo por Bs. 12.893.549,82, bonificación especial entregada al accionante por buen desempeño en el cargo de gerente de sucursal. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

5.- Original de Recibo por terminación de servicios, con membrete de la empresa y debidamente suscrito por el trabajador. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

6.- Originales de solicitudes de préstamos con garantías al fondo fiduciario, de los cuales queda demostrado que el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales desde el 2000 hasta el 2004. Y ASI SE DECIDE.

7.- Original de recibo de cesta ticket, recibido por el trabajador el 15 de Marzo de 2005. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

8.- Original de la descripción del cargo de Gerente de sucursal: Del cual se desprenden las distintas actividades realizadas por el demandante, evidenciándose las características de un trabajador de confianza, a la luz del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Del cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que las labores realizadas por el demandante en la empresa accionada se encuentran enmarcadas en la figura del trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Conforme a la Doctrina patria, para calificar a un empleado como de dirección no es suficiente que posea secretos industriales o comerciales del patrono, es necesario que el conocimiento de estos secretos sea personal, que derive de la función que el trabajador realiza. Del cúmulo probatorio se desprende que el demandante manejaba información a los fines de cumplir a cabalidad con sus funciones y supervisaba trabajadores, quien debía: garantizar abastecimientos, chequear controles de ventas, aplicar estrategias de precios, realizar estudios de mercado, emprender acciones para optimizar el servicio conforme al comportamiento de la competencia, autorizar órdenes de compra y servicios de la planta, aplicar correctivos, así como el manejo del personal y de las relaciones con el Sindicato, entre otras funciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o d confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)” (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, indica la parte apelante que fue demandado el pago de horas extras, por lo que considera necesario indicar esta juzgadora que la Ley Orgánica del trabajo prevé limitaciones en la jornada de trabajo (artículos 189 al 197), estableciendo en su artículo 198 que no estarán sometidos a dichas limitaciones, entre otros, los trabajadores de confianza. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido el criterio indicando:
“(...) la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de trabajador de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 ejusdem, aún y cuando, de la lectura íntegra del texto que contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido un empleado de confianza (...) el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza.
En consecuencia, el ad quem, al haber condenado conceptos por horas extras a la parte actora, no obstante haber sido éste un empleado de confianza de la empresa accionada, infringe, por falta de aplicación el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo. Así se decide.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por la sentenciadora de Alzada al pronunciar el fallo recurrido, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto (...)”


Es por los razonamientos que anteceden que este Tribunal de Alzada, a la luz de la normativa laboral vigente y en acatamiento de la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano ANTONIO GERMAN HERRERA CORTIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.559. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 12 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., TROPIGAS S.A.C.A., sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera el 24/11/1955 bajo el N° 3, Tomo 15-B, y la segunda bajo el N° 40, Tomo 183-A Pro., cuya última modificación se llevó a cabo según participación al mismo Registro en fecha 02 de Julio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 104-A Pro.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:05 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000216
ACIH/pm.