REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Septiembre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000221


PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES RAFAEL MATOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.561.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NORA GUERRERO, MARINELA VERA y JOSE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.374, 78.683 y 78.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO HERNANDEZ y VICTOR DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.998 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALCIDES RAFAEL MATOS RODRIGUEZ contra RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 20 de Junio de 2006 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el lunes 18 de septiembre de 2006 a las 11:00 a.m., con la comparecencia del demandante, sus Apoderados Judiciales y los Apoderados Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva de seguidas:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación interpuesto, indica el Apoderado Judicial de la parte demandada que el reclamante laboró pata la empresa durante 19 años y 4 meses, desempeñándose como cobrador, sin horario fijo y devengando salario por comisiones, es decir, salario variable, y que no se le adeudan sábados, domingos o feriados, citando en apoyo de su argumentación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estableció en el Libelo de demanda el accionante que prestó servicios para la demandada desde el 03 de Junio de 1985 hasta el 07 de Septiembre de 2004, desempeñando el cargo de Cobrador adscrito al Departamento de Cobranzas, zona Aragua, devengando una remuneración variable por porcentaje sobre las cobranzas, siendo el último salario de Bs.1.612.690,91. Indica que le cancelaron Bs.41.672.173, 00 por prestaciones sociales, monto del cual fueron deducidos préstamos, paro forzoso, y adelanto de prestaciones, recibiendo la suma de Bs.32.659.259,00, alegando que prestó servicios todos los sábados, domingos, feriados de cada año, menos cuando disfrutaba de sus vacaciones, los cuales se los pagaron en forma simple y no como indica la Ley, y que los cálculos fueron realizados erróneamente, al no tomar en cuenta los sábados, domingos, feriados, que constituyen salario, por lo que al no ser tomados en cuenta para las prestaciones sociales e intereses, sino también para otros derechos laborales y contractuales. En base a ello demanda el pago de:
1.- Año 1989: Bs.79.264, 79; año 1990: Bs.116 123,33; año 1991: Bs.165.634,97; año 1992: Bs.304.839,31; año 1993: Bs.295.192,71; año 1994: Bs.334.542,61; año 1995: Bs.639.743,60; año 1996: Bs.818.786,80; año 1997: Bs.137.270,50; año 1998: Bs.276.135,00; año 1999: Bs. 210.289,15; año 2000: Bs.3.877432,35; año 2001: Bs. 5.205232,60; año 2002: Bs.5459886,66; año 2003: Bs. 5.501.639,63; año 2004: Bs.3.811.521,91. Para un total de Bs.32.854.535,89
2.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD. Bs.903.050,20.
3.- INTERESES ACUMULADOS Bs.25.978.252,27 menos lo recibido le adeudan la suma de Bs.9.115.873, 29.
4.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA. Bs.284.200,00.
5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD le adeudan Bs.5.633.467,04.
6.- INTERESES SOBRE PRESTACION ANTIGUEDAD. Bs.13.351.822,78

Para un total demandado de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 62.142.949,20). Más los intereses moratorios, el ajuste inflacionario y las costas y costos del presente procedimiento, y los honorarios profesionales.

En la oportunidad de contestación a la demanda, el 26 de Abril de 2006, la empresa reconoció la relación de trabajo existente entre ambas partes desde el 3 de Junio de 1985 hasta el 7 de Septiembre de 2004, negando, rechazando y aduciendo en su defensa:
1.- Que la acción está fundamentada sobre la desnaturalización del principio de favor.
2.- Que trabajó todos los días, excepto las vacaciones.
3.- Que no disfrutó de un solo día de descanso, ni enfermedad durante 15 años.
4.- Que es cierto que los compradores de estos productos se encuentran en su casa los fines de semana, feriados, solamente en estos días.
5.- Que el actor no estaba sometido a horario ni jornada alguna.
6.- Que no todos los compradores de productos, hacen los pagos en sus casas.
7.- Que no trabajaba durante la semana porque los clientes no estaban en sus casas.
8.- Que nunca reclamó el pago de esos días sábados, domingos, feriados.-
9.- Que el argumento de haber trabajado todos los días de descanso, y feriados debe desecharse el reclamo del pago con recargo de los días sábado, por no ser de descanso.

La Juez de la recurrida, determinó la procedencia de los conceptos demandados, en base al cúmulo probatorio de autos, el cual pasa esta Juzgadora de Alzada a examinar, a los fines de establecer si la sentencia se encuentra ajustada a derecho:

La parte actora promovió:
1.- Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Documentales:
Planilla de Liquidación: Se constata la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de los conceptos propios que se derivan de la culminación de dicha relación, suma que asciende a la cantidad de Bs. 32.859.259,00, menos las deducciones de ley. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago: Reflejan los pagos realizados por la demandada al accionante, así como las respectivas deducciones, desde el año 1989 hasta el año 2004. Se cancelaron bonos, comisiones, quincenas, días de descanso y feriados y se realizaron las deducciones pertinentes. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional: De los cuales constata quien decide que fueron cancelados los períodos vacacionales con el salario devengado en ese momento, el cual incluía tanto las comisiones como los beneficios contemplados en la Convención Colectiva. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de Utilidades, a razón del salario generado para ese momento. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Ratificación de contenido y firma: Consta en material audiovisual de la Audiencia de Juicio declaración de los ciudadanos: RIVAS DE GONZÁLEZ IRMA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.246.510, ZORAIDA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.184.544, GLADIS QUINTERO DE TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.028.605, VALERA SARA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.185, ANASTACIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.738, MOYETONES MARIJULLY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.846.015, MIRNA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.590.153, MILANYELA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.169, ARELYS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.602, EDGAR FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.204.069, AHITZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.223, HAIDII LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.586; quienes ratificaron en su contenido y firma sus declaraciones, que rielan en los folios 259 al 283 del expediente. A través de este medio probatorio constata este Tribunal de Alzada que el demandante acudía a realizar gestiones de cobranzas los sábados, domingos y feriados, el tiempo de servicio y el horario que en oportunidades excedía las 6:00 p.m. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4.- Exhibición: La parte accionante solicitó a la empresa la exhibición de originales de Planilla de Liquidación de vacaciones y Recibos de Pago promovidos y admitidos: La empresa cumplió con la carga respectiva, dando por reconocidos los documentos objeto de exhibición. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió:
1.- Mérito de los autos: Se da por reproducido el análisis efectuado en cuanto al mérito de autos en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Distribución de la Carga de la Prueba: Conforme a la manera en que quedó traba la litis, correspondía a la accionada desvirtuar los alegatos de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante destacar, en atención al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias que informa el nuevo proceso laboral venezolano, que el Juez debe escudriñar la verdad a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados. En este sentido, considera quien decide que ciertamente las labores desempeñadas por el demandante, como cobrador, hecho no controvertido, traen aparejado que el trabajador pueda encontrarse a disposición del patrono, realizando las cobranzas respectivas y sin poder disponer libremente de su tiempo, los días sábados, domingos y/o feriados, lo cual debe concatenarse con las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al quedar demostrado que un trabajador no devenga salario fijo, sino en forma variable, le corresponde el pago de los días domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, lo cual es constante en afirmar la procedencia de pago de los días de descanso obligatorios, vacaciones y descanso semanal tanto a los trabajadores a destajo como a los trabajadores a salario mixto o sueldo variable. Es por ello que al haber quedado demostrado por el cúmulo probatorio de autos, que al demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales sin tomarse en consideración la parte variable de su salario, resulta procedente lo reclamado en el Libelo de demanda, en atención a la fecha de ingreso: 03 de junio de 1985 y fecha de egreso: 30 de noviembre de 2003. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada deberá cancelar:

Sábados, domingos y días feriados: Bs. 32.181.013,92. Y ASÍ SE DECIDE.

Pago de Diferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a).
Salario para el mes de mayo 1997 Bs. 187.444,00.
Diferencia por efecto sábado, domingo y feriados mayo 1997 Bs. 46.861,00.
Total de sueldo mas diferencia Bs. 234.305,00.
Menos lo pagado en la liquidación final Bs. 14.483,60.
Diferencia por cobrar Bs. 14.483,60/ 30= Bs. 482,79 x 360 días = Bs. 173.804,40. Y ASI SE DECIDE.

Pago de diferencia por sábados, domingos y feriados trabajados y no pagados 01/89 al 08/1997: Bs. 3.144.289,567. Y ASI SE DECIDE.

Pago de diferencia Intereses prestaciones régimen anterior desde el 01/1989 al 06/1997: Bs. 1.450.375,61. Y ASI SE DECIDE.

Diferencia intereses artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/97 al 18/06/2002: Bs. 5.751.690,75. Y ASI SE DECIDE.

Diferencia intereses artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/2002 al 07/09/2004: Bs. 3.766.393,75. Y ASI SE DECIDE.

Diferencia prestaciones sociales artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 hasta el 07/09/2004: Bs. 15.566.251,92. Y ASI SE DECIDE.

Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales desde el 09/06/1997 hasta el 07/09/2004: Bs. 573.993,00. Y ASI SE DECIDE.

Para un total de Bs. 62.607.813,02.

Intereses de mora. Este concepto se calcula desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Se cancela la cantidad de Bs. 15.583.606,39. Y ASI SE DECIDE.

Indexación salarial. Se calcula desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Se deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.867.876,58. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los honorarios profesionales, los mismos no son acordados por esta sentenciadora y deberán ser demandados por la vía ordinaria.

III
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada el 20 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano ALCIDES RAFAEL MATOS RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.561, debiendo cancelar la empresa demandada la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.062.295,99), más las costas procesales de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:40 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


Exp. Nro. DP11-R-2006-000221
ACIH/pm.