REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000212


PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.639.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERTO CHAVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.505.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISOTOPOS, C.A. (CEDIR, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de mayo de 2000, bajo el N° 66, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado SORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA en contra de CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISOTOPOS, C.A. (CEDIR, C.A.), ambas partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 12 de Junio de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión interpuso Recurso de Apelación la parte actora, y el lunes 07 de agosto de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación interpuesto indicó, en primer lugar, el Apoderado Judicial de la demandante que la Juez desaplicó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales encuentra quien decide que la controversia se circunscribe a la naturaleza de la relación entre las partes, pues en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la empresa desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003, cuando fue despedida injustificadamente, desempeñándose como médico oncólogo, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000.00, demandado el pago de Bs. 36.904.626,43 por concepto de: preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y fideicomiso; más la corrección monetaria.

En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa accionada negó pormenorizadamente los hechos y fundamentos de derecho establecidos por la demandante, indicando que es socia fundadora y poseedora de 15.400 acciones, y que ejercía el cargo de Directora Vicepresidente, el cual ejecutaba de manera flexible y autónoma e independiente, no subordinada ni limitada por un contrato de exclusividad, hasta que el 25 de noviembre de 2003 renunció al cargo y ofreció en venta sus acciones, en razón de lo cual niega que se le adeude concepto alguno.

La Juez de la recurrida encontró procedente declarar SIN LUGAR la demanda, y en atención a ello, corresponde a este Tribunal de Alzada proceder al análisis de material probatorio aportado por las partes, a los fines de determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho:

PARTE ACTORA:
1.- Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Documentales:
Copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces tenemos la obligación de acoger los criterios de Nuestro Máximo Tribunal, siempre y cuando sean aplicables a los casos sometidos a nuestro estudio. La sentencia consignada no puede ser aplicada al caso bajo análisis por tratarse de situaciones de hecho totalmente disímiles. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Testimoniales:
Ciudadanas ROSA MELANIA ESPINOZA, MARIA MARIÑO DE CALDERON, INGRID DUQUE y ANA URIBE, identificadas en autos. Del material audiovisual respectivo consta declaración de la primera de las nombradas, la cual carece de elementos que contribuyan al esclarecimiento de la controversia. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Informes:
Copias certificadas del Expediente N° 11.148 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: Por motivo de calificación de despido solicitada el 30 de septiembre de 2003 por la demandante de autos, en la cual establece haber prestado sus servicios para CEDIR, C.A., ubicada en el tercer piso de la Clínica Lugo, en esta ciudad de Maracay, desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2003, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.500.000,00, por haber sido despedida injustificadamente. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Indicios y Presunciones:
Figuras establecidas en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que esta juzgadora toma en consideración para la resolución de la controversia bajo estudio, junto a las máximas de experiencia y todo el cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:
1.- Mérito de los autos: No es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, conforme al cual una vez que las pruebas constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como único fin el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.


2.- Documentales:
Acta constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO POR RADIOISOTOPOS C.A. (CEDIR C.A.): Se evidencia la condición que ostenta la accionante dentro de la empresa, como accionista y Vice-Presidente de la misma, lo cual, conteste con el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, vinculante para quien decide, no configura por sí solo la categorización de una relación como de carácter mercantil, toda vez que es perfectamente factible que un trabajador adquiera acciones dentro de la empresa para la cual labora. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Renuncia: De documentación que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se evidencia la renuncia que formuló la demandante al cargo de Vicepresidente, así como la venta de las acciones. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Comunicación de fecha 15/09/2003: No se confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que aclaren la controversia bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Comunicación de fecha 14 de agosto de 2003: Dirigida y suscrita por Técnico Radiólogo quien participa a la Dra. Nancy Quintero, hoy demandante, que renuncia al cargo, firmada en señal de recibido por la accionante. No fue atacada a través de los medios legales establecidos al efecto. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia de Trabajo expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOSALUD, en fecha 02 de marzo de 2006: Mediante la cual se hace constar la relación laboral que une a la demandante con ese Organismo desde el 01 de noviembre de 1993, de lunes a viernes, de 7am a 1pm, devengando un salario mensual de Bs. 707.514,00. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Relaciones de pacientes: No se confiere valor probatorio por carecer de identificación o elementos que indiquen su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ejemplares de prensa: En los cuales aparece identificada la demandante como Vicepresidenta de la Clínica Lugo y Subdirectora Médica del Centro de Diagnóstico por Radioisótopos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial: Practicada el 13 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sede del Edificio Vista Lago, Av. 19 de Abril de esta ciudad de Maracay, en cuyo Directorio consta que la demandante atiende consulta martes y jueves de 1pm a 4pm. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Declaración de Partes:
Consta en material audiovisual que la Juez de la causa, en uso de la atribución que le confiere la ley adjetiva laboral, procedió a interrogar en la Audiencia de Juicio as la demandante y ciudadanos Ángel Emiro Rivas, Leonel Ascanio y Blanca Rosa García, de cuyas declaraciones se desprende que la demandante percibía honorarios profesionales por los estudios realizados en la empresa CEDIR, C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizadas las pruebas de las partes, considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)”

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, correspondiéndole a la Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso ciertamente existió una relación entre las partes, la cual carece de algunos de los elementos relevantes que configuran una relación laboral, por cuanto quedó demostrado la ausencia de subordinación y del carácter exclusivo de la prestación del servicio, dado que la accionante no realizada actividades únicamente en la sede de la demandada, sino en consultas privadas y un Organismo Público, cuyas prestaciones se veían materializadas a través del cobro de honorarios profesionales, con un manejo que se aparta de las características propias de una relación laboral; y en razón de ello considera asimismo oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no


obstante ello, del cúmulo probatorio de autos quedó demostrado el carácter mercantil de la relación que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegado vicio de silencio de pruebas, que configura la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó:
“(...) Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Caso: Álvaro Ramírez vs Dolores Aldana Pacheco).


No encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida adolezca del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues fueron valoradas detalladamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadana NANCY ENCARNACIÓN QUINTERO DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.639. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 12 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:17 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000212
ACIH/pm.