REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Septiembre 2006.
196° y 147°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2006-000235


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE HAESE MADERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.133.932.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados MANUEL MARTINEZ y DONNY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.989 y 101.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPUTACIÓN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 39, Tomo 395-B, en fecha 29 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LINCOLN DÁVILA, HÉCTOR RANGEL CAMACHO y ULISES WATEYMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.934, 5.723 y 101.282, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE HAESE MADERA en contra de COMPUTACIÓN DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto en fecha 17 de mayo de 2006 mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la accionada mediante Cartel de Notificación, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, la cual fue cumplida tal y como consta en autos. El 20 de junio de 2006 los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a través del cual solicitaron a la Juez fuese revocado el auto de admisión de la demanda, en virtud que el Libelo de Demanda, no obstante contener la firma de los abogados asistentes, carece de la firma del demandante, y requirieron medida cautelar innominada.

La Juez de la causa dictó auto el 29 de junio de 2006, a través del cual negó lo solicitado por la accionada, declarando improcedentes los pedimentos, ordenando continuar el proceso y la audiencia preliminar respectiva, negándose la medida cautelar innominada solicitada, en atención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra el referido auto interpuso Recurso de Apelación la parte demandada, y el lunes 19 de septiembre de 2006, a las 9:30 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó el Apoderado Judicial de la accionada que la Juez vulneró la seguridad jurídica al tomar en cuenta el Libelo de demanda que carece de la firma del accionante, pues la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial no es el organismo competente para certificar documento o presencia alguna en este despacho, y consignó en apoyo de su argumentación copias simples de análisis que efectúa el autor Ricardo Henríquez La Roche respecto al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Libro titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, del cual es autor.

Considera oportuno esta Alzada destacar lo acertado del planteamiento efectuado por la Juez de la causa en el auto recurrido, al indicar que la creación de este Circuito Judicial Laboral obedece al mandato contenido en el artículo 269 de Nuestra Carta Fundamental, y que su funcionamiento se encuentra regulado a través de la Resolución N° 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en atención a la cual en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se encuentra un funcionario que es Abogado y Secretario, quien tiene la atribución de otorgar certeza y validez a las actuaciones que le son presentadas.

En el caso bajo estudio constata quien decide que efectivamente el Libelo de Demanda presentado por ante la referida Unidad el 16 de mayo de 2006 carece de la firma del demandante, y fue suscrito únicamente por los Abogados que le asistieron. Asimismo, al folio trece (13) del expediente cursa Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo que es del tenor siguiente:
“(...) En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay en la fecha de hoy 16 de Mayo de 2006 siendo las 2:58 PM, Se ha recibido demanda presentada por el Ciudadano CARLOS ENRIQUE HAESE MADERA, titular de la cédula de identidad N° 13.133.932, asistido por el abogado DONNY RODOLFO ESAA ROJAS, Inpreabogado N° 101.087, CONTRA: COMPUTACIÓN DE VENEZUELA, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos. El asunto al cual se asignó el número DP11-L-2006-000476 (...)”
El referido comprobante se encuentra suscrito tanto por el Jefe de la Unidad y Coordinadora del Circuito Laboral, Dra. Magaly Sofía Bastia Celaz, como por la Secretaria Abogado adscrita a la misma.

En base a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los Jueces estamos obligados a velar porque el proceso esté revestido de imparcialidad, transparencia e independencia, en forma expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, todo lo cual redunda en la solución de las controversias que son sometidas a nuestro análisis y decisión.

En atención a ello, es criterio de quien decide, que si bien es cierto el Libelo de Demanda carece de firma del accionante, debe prevalecer la declaración contenida en el comprobante de recepción, suscrito por funcionarios que dan FE PUBLICA de haber tenido en su presencia al ciudadano CARLOS ENRIQUE HAESE MADERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.133.932, asistido de Abogado; y este criterio se encuentra constitucionalmente sustentado, pues la tutela jurisdiccional es un concepto que puede encuadrarse en tres niveles: la garantía de acceso, la de debido proceso y la de ejecución de sentencias; siendo que el debido proceso se nutre, como ya se advirtió, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otras características.

En este orden de ideas, encuentra quien decide que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y muy especialmente a los Principios constitucionales que informan el Derecho Laboral, provisto en Nuestro País de un nuevo proceso cuyo fin primordial es la resolución de las controversias a través de los medios alternos de justicia, como la mediación o el arbitraje, todo lo cual redunda innegablemente en la paz social; evidenciándose que en la causa que se analiza se celebró la Audiencia Preliminar inicial con la comparecencia de ambas partes, manifestándose así su ánimo conciliatorio.

Me permito citar, en apoyo de esta Decisión, extracto de sentencia N° 3.562 del 29 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal, en Amparo):
“(...) Ese tercero imparcial que vendría a ser el órgano jurisdiccional, para cumplir con honestidad y transparencia su tarea, debe ceñirse a ciertos principios y reglas fundamentales, que de no hacerlo, la sociedad entraría nuevamente en una especie de estado de naturaleza, donde privaría la ley del más fuerte, con la consecuente arbitrariedad en la toma de decisiones. Los Tribunales cumplen una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública. Nuestra Constitución, como se observó anteriormente, recepta en su artículo 26 la expresión derecho a la tutela jurisdiccional, cuando afirma que “toda persona tiene derecho (...) a la tutela efectiva (de sus derechos e intereses)”, con lo cual estima esta Sala se le plantea el reto a este máximo intérprete de examinar, en la medida en que ello resulte aconsejable, la legislación constitucional y la doctrina que la ha comentado, en relación a dicho derecho (...) En lo que toca al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya nuestra Constitución hace mención a tal expresión en el segundo párrafo del artículo 26, cuando afirma que el “Estado garantizará una justicia (...) sin dilaciones indebidas (...)”


Por tanto, en forma alguna aparece violentado el derecho a la defensa de la accionada, ni menoscabada la seguridad jurídica, pues ha tenido total acceso al expediente y conoce los alegatos y pretensiones del demandante, por lo que esta Juzgadora de Alzada insta a los Apoderados Judiciales de la empresa COMPUTACIÓN DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados, a mantener una actitud acorde con los nuevos paradigmas del nuevo proceso laboral venezolano y acudir a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar con el ánimo de encontrar puntos de acuerdo con el demandante, a los fines de la solución del conflicto planteado a través de la mediación a cargo de la Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada COMPUTACIÓN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 39, Tomo 395-B, en fecha 29 de enero de 1991. SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 29 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la continuación de la causa; así como copia certificada de la presente Decisión para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:22 p.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000235
ACIH/pm.