REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Septiembre de 2006.
196° Y 147°

Parte Actora: MARTINEZ LOZADA EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.278.145.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: MARTINEZ LOZADA EMILIO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.311, igualmente parte actora.

Parte Demandada: CEMENTOS CARIBE C.A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MARTINEZ LOZADA EMILIO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.278.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.311, actuando en su propio nombre, como demandante, en contra de la empresa CEMENTOS CARIBE, C.A, donde se ordenó la Notificación tanto del demandante, como de la demandada.

De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:

Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 16 de Septiembre del 2005, Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy han transcurrido 1 años y 12 días inclusive, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.

En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los 28 días del mes de Septiembre del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. EVELIA RODRIGUEZ

LA SERETARIA,


Abg. LOIDACARVAJAL

En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA,


Abg. LOIDA CARVAJAL


ERG/lc.
EXP. N° 4844-97.-